Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Junio de 2020, expediente FMP 021088130/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 2020, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “D

ACUNTO ANTONIO DANIEL c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO, Expediente Nº 21088130/2010“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: El D.E.P.J. y el Dr. A.O.T..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 65 y vta. por la parte actora en oposición a la sentencia obrante a fs. 58/62 vta., la cual rechaza la demanda entablada contra la Anses e impone las costas en el orden causado.---

A fs. 76/79 lucen agregados los agravios expresados, en primer lugar manifiesta el actor, que el A quo rechaza la pretensión deducida en Autos, referida a la rectificación de la fecha inicial de pago, en tanto considera el sentenciante que a la fecha de la primera solicitud el peticionante no reunía los requisitos necesarios para acceder al beneficio pretendido.---

En corolario de ello, es que expresa en esta instancia que debe respetarse, tal cual lo sostuvo en el libelo inicial de demanda, la fecha de la primera solicitud del beneficio, esto es 18/08/2005, por entender que ANSeS omitió considerar servicios correspondientes a la actividad de pesca costera, indica que en contradicción con lo dispuesto en el Dec.

701/97, la demandada entendió que debía encuadrar a dichos servicios como autónomos, lo que finalmente termina derivando en la solicitud de Fecha de firma: 01/06/2020

Alta en sistema: 02/06/2020

Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

una nueva liquidación SICAM, que amparándose en las disposiciones de la ley 25.321 le permite acceder al beneficio PBU-PC-PAP, cuya FIP es determinada el día 09/03/2010, fecha que coincide con la impresa en los formularios 558/A, 558/B y 558/C.---

En segundo término se agravia de lo dispuesto por el A quo en su decisorio, que al pronunciarse sobre el pedido de modificación del haber inicial y pago de retroactivo, interpretó que éste reclamo era subsidiario del primero, con lo cual y sin mayores especificaciones que hagan al sentido de su decisorio rechaza el planteo. Lo dispuesto le causa agravio, manifestando que es inexacto que ambas pretensiones fueran accesorias, y que cada reclamo guarda autonomía respecto del otro.---

Asimismo, en relación a las remuneraciones correspondientes a los años 1988 y 1989, manifiesta que el A quo fundamenta su postura en referencia al cómputo de servicios elaborado por ANSeS a fs. 73 de las actuaciones administrativas 024-20-08429670-9-

974-1, cuando en verdad debió analizar el detalle de remuneraciones de la resolución otorgante del beneficio obrante a fs. 75/77 de dicho expediente,

de donde surge la diferencia entre las remuneraciones consideradas para el cálculo y las oportunamente verificadas por la demandada a fs. 4/5 de las actuaciones administrativas 024-20-08429670-9-550-2.---

Finalmente hace reserva del caso federal, solicitando se haga lugar al recurso intentado.-

II) H. corrido traslado de ley la demandada guarda silencio, con lo cual no quedando más trámites pendientes, a fs. 81 se llaman los autos para dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y con ello, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.---

Fecha de firma: 01/06/2020

Alta en sistema: 02/06/2020

Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

III) Resumidos los agravios, me adentraré a resolver la cuestión traída a debate por ante esta Alzada, esto es determinar si corresponde confirmar la sentencia puesta en crisis o sí por el contrario debe revocarse el decisorio en alguno de los sentidos propuestos por la apelante.---

  1. Primeramente he de determinar si tal como lo expresa la actora ha de ratificarse la fecha inicial de pago, para ello es preciso dar cuenta de los hecho ocurridos y del derecho que asiste a la situación jurídica aquí planteada.

    Surge de las actuaciones administrativas que tengo a la vista que la primera petición de beneficio se efectúo el 18/05/2005, a tal fin el actor solicitó verificación de servicios y acompañó liquidación SICAM. En respuesta de la solicitud presentada la Administración deniega la prestación en tanto no ha logrado demostrar la cantidad de años de servicios necesarios, ni la edad pertinente a los fines de acceder a la PBU-

    PC-PAP, pues aún cuando algunos de los servicios acreditados fueron prestados bajo régimen diferencial, la proporcionalidad de estos determinó

    que para acceder a la prestación debía reunir 57 años, 05 meses y 01 día,

    sin embargo reunía a la fecha de petición 54 años, 09 meses y 06 días de edad, acreditando 15 años, 01 mes y 17 días de servicios, cuando los requeridos ascendían a 27 años y 29 días.---

    Tras la resolución denegatoria y frente a la sugerencia realizada por ANSeS mediante la NOTA C.A.I.P. Nº 248/2008 agregada a fs. 63, la actora presenta una nueva liquidación SICAM con fecha 09/03/2010, donde acredita años en virtud de la moratoria ley 24.476, e invoca nuevamente el art. 1 de la ley 25.321 pero no ya sobre los años que se superponen con la verificación de servicios que hiciera ANSeS. Cabe señalar en este punto que la...

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