D. 488/11. Aportes y contribuciones de obra social
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LEGISLACIÓN
D. 488/11. Aportes y contribuciones de
obra social (B. O. 27-4-11).
Considerando:
Que la ley Nº 26.417 estableció las pautas
aplicables para la movilidad de las prestacio-
nes correspondientes al régimen previsional
público de la ley Nº 24.241.
Que el artículo 13 del capítulo II de la ley
citada precedentemente estableció la susti-
tución de todas las referencias concernientes
al módulo previsional (MOPRE) existentes
en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes, las que quedaron reemplazadas por
una determinada proporción del haber míni-
mo garantizado, según el caso que se trate.
Que con relación a las prestaciones de obra
social, resultaba de aplicación lo previsto por
el artículo 7º, del capítulo IV del decreto Nº
492/95, que establecía en tres (3) Mopres la
remuneración de los trabajadores como el mí-
nimo garantizado para gozar de la totalidad
de las prestaciones del sistema nacional del
seguro de salud.
Que por decreto Nº 330/10 se han actualiza-
do los valores fijados en el inciso c) del artículo
24 del anexo II del decreto Nº 576/93.
Que respecto del haber máximo, el anexo
III de la resolución general Nº 2585/09 de la
Administración Federal de Ingresos Públicos ha
fijado sus límites aplicando las previsiones del
ministración Nacional de la Seguridad Social.
Que se hace necesario actualizar la base del
monto del haber mínimo para el cálculo de los
aportes y contribuciones previstos en las leyes
Nº 23.660 y Nº 23.661 para los trabajadores a
tiempo completo, que refleje la actualidad de
la relación salario - aportes y contribuciones, el
incremento del salario mínimo, la liberación de
los topes para los aportes y la eliminación de
los topes para las contribuciones, así como las
normas citadas precedentemente y los enun-
ciados en el decreto Nº 1448/08 y la resolución
general AFIP Nº 2508/08 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Que, por otra parte, el artículo 24 del
anexo II del decreto Nº 576/93 fija mecanis-
mos de distribución automática del Fondo
Solidario de Redistribución, garantizando a
los agentes del seguro de salud la percepción
de una cotización mínima mensual por cada
uno de los beneficiarios del sistema nacional
del seguro de salud.
Que, a su vez, el decreto Nº 1901/06 aprobó
una denominada matriz de ajuste por riesgo
por individuo teniendo en consideración los
diferentes grupos etáreos.
Que los valores establecidos en dicha
matriz son utilizados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 24 del anexo II del
decreto Nº 576/93 a los fines de determinar el
denominado subsidio automático nominativo
de obras sociales “Sano”, pues, de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso e) de dicho artí-
culo, el mencionado subsidio deberá cubrir la
diferencia entre el total de aportes y contri-
buciones de cada individuo titular del grupo
familiar y los valores definidos en la matriz
aludida en el considerando precedente.
Que el establecimiento de cotizaciones mí-
nimas garantizadas como la que surge de la
aplicación de la matriz de ajuste por riesgo se
impone en razón del carácter eminentemente
solidario del sistema nacional del seguro de
salud instituido por la ley Nº 23.661 del que,
las obras sociales son sus agentes naturales,
tal como lo establece el artículo 2º de la ley
Que, en ese sentido, el artículo 2º de la
ley Nº 23.661 establece, en concordancia con
lo expuesto precedentemente, que el sistema
nacional del seguro de salud tiene entre otros
objetivos el de garantizar a sus beneficiarios
la obtención del mismo tipo y nivel de pres-
taciones de salud eliminando toda forma de
discriminación en base a un criterio de justi-
cia distributiva.
blece que las políticas en materia de dicho se-
guro de salud deben estar orientadas a afianzar
los lazos y mecanismos de solidaridad nacional
que dan fundamento al desarrollo de éste.
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