D. 1720/12. Accidentes del trabajo. A.R.T. sin fines de lucro. A.R.T. mutual

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836 LEGISLACIÓN
D. 1720/12. Accidentes del trabajo. A.R.T.
sin f‌ines de lucro. A.R.T. mutual (B.O.
20-9-12).
Considerando:
Que a través del régimen creado por la
ley Nº 24.557 y sus modif‌icaciones, de ries-
gos del trabajo, se instituyó un sistema de
seguro obligatorio por accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales a cargo de en-
tidades gestoras privadas, con o sin f‌ines de
lucro, abarcando en su cobertura tanto a los
empleadores del sector público como a los del
sector privado.
Que según lo establecido en el artículo 42,
inciso a), del citado texto legal, la negociación
colectiva laboral podrá crear aseguradoras de
riesgos del trabajo (ART), sin f‌ines de lucro,
preservando el principio de libre af‌iliación de
los empleadores comprendidos en el ámbito
del convenio colectivo de trabajo.
Que por el artículo 2° y concordantes de la
20.091 y sus modif‌icatorias, se determinó que
sólo pueden realizar operaciones de seguros
las sociedades anónimas, cooperativas y de
seguros mutuos, entre otros.
Que a través de la ley orgánica para las
asociaciones mutuales Nº 20.321 se reguló
lo atinente al régimen de funcionamiento
de las asociaciones mutuales en el territorio
nacional.
Que mediante el artículo 13 del decreto
Nº 1.694/09 se instruyó al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(S.R.T.) y a la Superintendencia de Seguros
de la Nación (S.S.N.), a f‌in de que adopten
las medidas necesarias, en los ámbitos de
sus respectivas competencias, para impul-
sar la creación de entidades sin fines de
lucro, de seguros mutuos, que tengan a su
cargo la gestión de las prestaciones y demás
acciones previstas en la ley sobre riesgos
del trabajo, en los términos del artículo 2°
y concordantes de la ley de entidades de
seguros y su control20.091 y sus modif‌i-
catorias, y el artículo 42, inciso a), de la ley
Nº 24.557 y sus modif‌icaciones.
Que como resultado de ello, se estima
pertinente regular de manera operativa la
creación, inscripción, autorización y funcio-
namiento de dichas entidades, articulando
su naturaleza constitutiva y su ausencia de
lucro con los necesarios recaudos que deben
contemplarse para garantizar la capacidad
económica y prestacional exigida a todo agen-
te gestor de este sistema de cobertura.
Que asimismo, corresponde dictar las ins-
trucciones particulares a los organismos que
actúan en la órbita del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social y del Ministerio
de Economía y Finanzas Publicas, para que
adecuen las disposiciones de su competencia,
incorporando a los procedimientos de autori-
zación de entes gestores del sistema de ries-
gos del trabajo, a las entidades que se crean
convencionalmente.
Que la medida instada comprende a las en-
tidades sin f‌ines de lucro, de seguros mutuos,
surgidas de la negociación colectiva, y de mane-
ra complementaria a aquellas que, por razones
de solidaridad sectorial, sean promovidas de
manera independiente por asociaciones profe-
sionales de empleadores o de trabajadores con
personería gremial, atendiendo al carácter que
en general poseen las aseguradoras de riesgos
del trabajo como entidades de derecho privado,
sin distinción legal alguna.
Que la iniciativa descripta se enmarca en
el conjunto de acciones desplegadas en forma
constante para producir mejoras concretas del
sistema de riesgos del trabajo, dando priori-
dad al trabajo decente, la salud y seguridad
de los trabajadores.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguri-
dad Social y del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas han tomado la intervención
que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejerci-
cio de las atribuciones emergentes del artículo

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