Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente C 118375

PresidenteNegri-Pettigiani-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.375, "Czesun, R.A. contra M., N. y otra. Consignación de sumas de dinero".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó el pronunciamiento anterior que -a su turno- había rechazado la demanda (fs. 378/386).

Se interpuso, por el codemandado N.M.M., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 401/425 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El señor R.Á.C. promovió demanda de pago por consignación de U$S 57.000 (dólares estadounidenses cincuenta y siete mil) contra N.M.M. y A.P.C., por la compraventa de un inmueble ubicado en Boulevard San Martín nº 2211 de Ciudad Jardín, L. delP., Partido de Tres de Febrero y $ 3.000 (pesos tres mil) correspondientes a la locación de dicha propiedad durante los meses de mayo y junio de 2008 (fs. 20/30 vta.).

Relató el actor en su escrito de inicio que habiéndose fijado el precio de venta del bien en U$S 72.000, el 19 de mayo de 2008 ambas partes contratantes suscribieron un acuerdo (fs. 10) en el que dejaron constancia de la entrega de U$S 15.000 en concepto de seña, comprometiéndose las mismas a escriturar el inmueble tres días después, es decir, el 22 de mayo (fs. 20 vta.).

El saldo de U$S 57.000 dólares habría de surgir, en parte, del producido de una venta de otra propiedad suya que había sido programada para el 20 de mayo. Frustrada esta operación por no haberse presentado a la escribanía el comprador, se vio compelido a procurar rápidamente el dinero para saldar aquella operatoria mediante un mutuo hipotecario, haciendo saber a sus cocontratantes de tales contingencias en forma verbal (fs. 20 vta./21).

A todo esto, el día 2 de junio, la escribana M.P. -designada para intervenir en la escritura del inmueble objeto del acuerdo de venta- le comunicó que los accionados consideraban que la seña entregada había quedado perdida desde que no fue abonado el respectivo saldo de precio en la fecha pactada (fs. 21).

Ante ello, hizo saber a los vendedores, mediante carta documento remitida el 4 de junio, que el día 11 de junio habría de entregarles los U$S 57.000 remanentes contra la firma de la correspondiente escritura traslativa de dominio, recibiendo respuesta negativa de aquéllos que, de acuerdo a lo que le anticipara la notaria, pretendían que se les pagaran los U$S 72.000 establecidos, sin descontar el importe entregado como seña (fs. 22).

Corrido el traslado de ley, los accionados reconocieron el referido instrumento negocial, mas precisaron que no se trató de un boleto de compraventa sino de un acuerdo para escriturar directamente el día 22 de mayo de 2008, habiéndose establecido una seña en los términos del art. 1202 del Código Civil. Vale decir que si el negocio se perfeccionaba el importe entregado habría de computarse como pago parcial del precio, perdiéndose el mismo en favor de los vendedores en caso de incumplimiento del comprador. E., no habiéndose presentado el señor C. en la fecha estipulada, cobró virtualidad jurídica la pérdida de la seña, operándose, a partir de ese momento, la inexistencia contractual.

Ante ello, realizaron un nuevo ofrecimiento de venta -por el precio total inicialmente acordado- que tampoco fue receptado por el comprador, quien en esta nueva oportunidad se presentó en la escribanía con dinero insuficiente para pagar la operación. Finalmente, formularon una tercera oferta en iguales condiciones que siquiera fue contestada por el actor. En cuanto en los alquileres, manifestaron que no hubo ninguna gestión extrajudicial tendiente a poner los cánones a su disposición y que la consignación pretendida carecía de efectos liberatorios para el actor, desde que no comprendía los respectivos intereses o daño moratorio. Solicitaron, en suma, el rechazo de las pretensiones deducidas (fs. 97/122).

A su turno, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 departamental rechazó la demanda entablada, disponiendo que la actora debía retirar las sumas consignadas, renaciendo la obligación con todos sus accesorios (fs. 315/318 vta.).

  1. Apelada la decisión por ambas partes, la Cámara la revocó, haciendo lugar a la consignación de la suma correspondiente al pago de la compraventa instrumentada en el contrato obrante a fs. 10 (fs. 378/386).

    Para así resolver y, en lo que interesa destacar en función del remedio extraordinario interpuesto, consideró de inicio la relevancia de la naturaleza jurídica de la cláusula contractual en la que se previeron las consecuencias derivadas de la incomparecencia al acto escriturario (fs. 380 vta.).

    Dejó sentado que la seña constituye un...

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