Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Junio de 2016, expediente CNT 034918/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 108089 EXPEDIENTE NRO.: 34918/2012 AUTOS: CZEREPOWICZ ADRIAN JOSE c/ NOBLEZA PICCARDO S.A.I.C Y F. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 07 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y, en cambio, desestimó el reclamo por diferencias salariales (en base a la categoría laboral invocada), la sanción prevista en el art. 132 bis LCT, y las indemnizaciones reclamadas ante la falta de percepción del fondo de desempleo y daño moral.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Codecop SRL y la codemandada Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 510/511 y 512/519, respectivamente). A su vez, ambas codemandadas apelan los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados (fs. 511 y 518 vta.), y solicitan se impongan las costas a la parte actora por los rubros reclamados que no prosperaron.

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Codecop SRL objeta la procedencia del reclamo por horas extra. Cuestiona la concesión de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT, como así también, la condena a hacer entrega al actor del certificado previsto en dicha norma con el fundamento que el accionante ingresó a laborar bajo su dependencia en el 2001. Sostiene que, previamente, se desempeñó para otras empresas, por lo cual la documentación correspondiente a los períodos anteriores no se encuentra en su poder. Finalmente objeta la base de cálculo admitida por la magistrada a quo, atento que consideró como fecha de inicio del vínculo el día 1/8/92 sin considerar que el accionante renunció a sus anteriores empleos.

Al fundamentar el recurso, la codemandada Nobleza Piccardo Fecha de firma: 07/06/2016 SAICyF sostiene que fue condenada solidariamente erróneamente puesto que, la Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20301812#154888508#20160608124914505 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II magistrada a quo, encuadró el reclamo en el instituto previsto en el artículo 26 de la LCT y no en lo establecido por los artículos 29 y 30 del mismo cuerpo legal (y que fueron los invocados por el actor en su demanda). Objeta la base de cálculo y la jornada laboral admitidas en grado, como así también, la procedencia de los rubros de condena.

Finalmente, cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas, y los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador.

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor, en el escrito de inicio, manifestó que se desempeñó como “vigilador general” en la planta que tiene N.P. en San Martin que, al momento de su desvinculación, cumplía funciones de “vigilador principal” y que, en el último tiempo, había días en los que se ocupaba de repartir la correspondencia dentro de la planta de N.P. (ver fs. 8).

Explicó que cumplía sus labores seis días corridos con un franco semanal, en el horario de 7 a 19 hs. Dijo que la remuneración devengada (con la incidencia de las horas extra realizadas) ascendió a $ 7.155,20, pero que de su recibo de sueldo surge que percibía $

2.450 mensuales, por lo cual solicita las correspondientes diferencias salariales.

Relató que, al ingresar, fue contratado por la empresa Vanguard SA, compañía que lo destinó a cumplir sus tareas en la tabalcalera. En febrero de 1998 la codemandada N.P. rescindió el vínculo con Vanguard SA y contrató a S.S. los servicios de personal de vigilancia. Tal contratación se mantuvo hasta noviembre de 2001 momento en el cual N.P. rescindió el vínculo con S.S. y contrató

a la codemandada Codecop SRL. Aclaró que, durante el transcurso de las diferentes contrataciones que la codemandada N.P. realizó con distintas agencias de seguridad a las que se vinculó, C. siempre continuó prestando tareas para N.P. en la planta que la empresa tiene en San Martin, lo cual denota –a su criterio– el carácter de empleador principal de dicha codemandada.

También indicó en la demanda que no cumplió únicamente tareas de vigilancia, sino que, también, realizó tareas administrativas. Explicó que, además de controlar por computadora el ingreso y egreso del personal jerárquico, clientes, proveedores y vehículos de acuerdo a la descripción que realizó a fs. 10/12; en el último tiempo, se desempeñó en el área de Correo y Servicios Generales de la codemandada N.P. repartiendo la correspondencia dentro de la planta.

Describió cómo fue el intercambio telegráfico mantenido con los demandados, y que el día 1/3/12 remitió el despacho mediante el que finalizó el vínculo laboral con Codecop SRL en razón de haberse colocado en situación de despido indirecto ante la negativa de los demandados de responder favorablemente a sus anteriores intimaciones (en las cuales denunciaba las condiciones laborales descriptas Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20301812#154888508#20160608124914505 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II precedentemente, principalmente la real fecha de inicio de la relación y la deuda por las horas extra laboradas).

La codemandada N.P., al contestar la demanda instaurada en su contra, negó –entre otras cosas– que hubiera mantenido un vínculo laboral con el actor, desconoció la calidad de responsable solidaria que le imputara éste; asimismo afirmó que mantiene con la codemandada Codecop SRL una relación comercial, al igual que previamente hizo con S.S.. Resaltó que el actor renunció a su puesto en S.S. y que, por dicha renuncia, firmó un acuerdo en el SECLO en el cual la empresa le abonó la suma de $ 1.322 y el actor nada más tendría que reclamar. (ver fs. 220 y stes.).

Por su parte, la codemandada Codecop SRL en su contestación de demanda (ver fs. 264/268), afirmó que el accionante ingresó a laborar a sus órdenes el 1/8/92, que el actor siempre cumplió con la jornada laboral prevista en el art. 9 del CCT 507/07 y que, si alguna vez laboró en exceso de 48 hs. semanales, le abonó las horas extra que hubiera realizado.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes, en el orden que seguidamente se expone.

La codemandada N.P. se queja porque plantea que la magistrada de grado encasilló los hechos en el artículo 26 de la LCT, que no fue invocado por el actor en su demanda, y en razón de dicha norma extiende la condena solidaria a su parte.

Soslaya la recurrente que, si bien al imponer las costas la Dra.

A.P. citó el artículo 26 LCT, lo cierto es que, a fs. 507 explicó las razones que encuadraban en la aplicación del artículo 29 LCT, y concluyó acreditada la existencia de un vínculo entre la parte actora y la codemandada N.P. “en la extensión y condiciones indicadas en la demanda” (ver fs. 507 último párrafo).

También se queja la codemandada N.P. por la condena solidaria que le fue impuesta.

La recurrente N.P. aduce que, de la prueba aportada en autos surgiría que, tanto Codecop como S. coexistieron prestándole servicios en forma simultánea y que, la interpretación de la sentenciante de grado de que el actor laboró sin solución de continuidad para ella no tiene respaldo en la prueba aportada.

Sin embargo, a continuación, señala que “lo único que se mantuvo es el objetivo al cual el actor fue destinado por las dos empresas, y que, al finalizar la relación comercial entre mi mandante y la empresa Servin el actor pasó a trabajar para otro proveedor de mi mandante” (fs. 516).

Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20301812#154888508#20160608124914505 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Pese a la afirmación de la recurrente de que el actor habría sido empleado únicamente de las empresas intermediarias, observo que existe evidencia suficiente de que trabajó con sujeción a las facultades de dirección y organización de la usuaria y que lo hizo para cubrir necesidades ordinarias y habituales de su actividad empresaria.

En efecto, la testigo Cruz (fs. 319/320), señaló haber sido compañera del actor en Nobleza Piccardo ya que la dicente era delegada de la gente de maestranza en dicha compañía por ello recorría toda la planta. Y dijo que el actor “trabajaba para “Seguridad Empresarial”, para el correo, que pertenece a N.P.. Que las ordenes se las daba “Seguridad Empresarial”, que no se las daba el “jefe jefe” de Seguridad Empresarial sino que se las daba el encargado de Codecop, quien transmitía lo que le decía la gente de Seguridad Empresarial. Que el empleador es en definitiva N.P., porque el actor hacía taras administrativas, y cuando faltaba alguien, le hacían cubrir. Pero después volvía a su puesto fijo…”. Si...

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