Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Octubre de 2019, expediente CSS 066048/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 66048/2015 AUTOS: “CYMBERKNOP DORA CLARA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro.

6 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial –por servicios dependientes-

de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (PBU/PC con FAD al 21.11.2005 y acreditados servicios mixtos) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

De ellos surge que ordenó emplear el índice combinado ordenado por la ley 27260, que contempla las variaciones del índice Nivel General de Remuneraciones hasta el 31 de marzo de 1995, luego el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables hasta el 30 de junio de 2008 y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26417 hasta la fecha de adquisición del derecho. A su vez, desestimó el pedido de redeterminación del haber por servicios autónomos considerandos que se han considerado montos actualizados. Asimismo, en lo que aquí interesa difirió el tratamiento de los topes previstos en los arts.

9 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463 a la etapa de ejecución.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora que fue concedido libremente y sustentado en el memorial de fs. 120/122.

En su presentación solicita se ajusten las remuneraciones devengadas hasta la fecha de adquisición del derecho por el índice de S.rios Básico de la Industria y de la construcción y una vez recalculado el haber inicial aplicar la movilidad prevista en el precedente “B.” por el período 2002/2006 seguido de los aumentos de la ley 26417. Asimismo, solicita se actualicen los aportes efectuados en forma autónoma con cita al caso “M.. A su vez, realiza una serie de cuestionamientos respecto de los topes previstos en los arts. 9 de la ley 24241 en cuanto dispone un monto máximo fijado para la base imponible y respecto el art. 9 de la ley 24463.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En primer lugar he de comenzar por el planteo atinente a la equiparación de las categorías aportadas.

La cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta S. y el criterio discernido en esos casos fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “M., Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463".

Por el mismo, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo se concluyó “que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los apor tes computados para el otorgamiento del beneficio, -no solo los de los últimos 15 años - y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...”

Se colige de lo expuesto que los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “M. ya citado, tienen plena vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b)

de la ley 24241, pues conducen a establecer el monto representativo del promedio actualizado de los ingresos correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude esa disposición a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción (entre categorías aportadas e ingreso de la categoría mínima) por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado.

Con base en lo expuesto, corresponde disponer que la totalidad de las categorías autónomas se practiquen de conformidad a “M.” hasta la fecha de adquisición del derecho.

III.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses...

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