Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Febrero de 2018, expediente CAF 055478/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 55.478/2017 “CYMBERKNOP, DORA CLARA c/ EN-M INTERIOR Y OP-

SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de febrero de 2018.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Cymberknop, D.C. c/ EN-M Interior y OP-Secretaría de Obras Públicas s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 188/194vta., el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la acción de amparo iniciada por la Sra. D.C.C. e impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, tras sintetizar las postulaciones de las partes y de referir a los lineamientos que hacen a la procedencia de la vía intentada, precisó que la actora había iniciado la presente acción de amparo con el objeto de que declarase la inconstitucionalidad de la disposición 19 E/2017 de la Subsecretaría de Recursos Hídricos, y del artículo 16 del Decreto 1172/2003, toda vez que, según sostenía, no garantizaba que el usuario tuviera conocimiento de la convocatoria a audiencia pública, en detrimento de sus derechos a la protección de la salud, la seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a un trato digno y equitativo.

    Recordó que las demandadas dieron cuenta –en sus respectivos informes- de la realización de una audiencia pública previa al dictado de la disposición 19 E/2017, celebrada los días 6 y 7 de abril de 2017 en el Teatro de la Ribera (CABA), en la que participaron los representantes de las asociaciones de usuarios y consumidores. Destacó que dicha circunstancia permitía apreciar, en principio, que no se evidenciaban los presuntos perjuicios alegados por la señora Cymberknop como fundamento de la pretensión incoada.

    Destacó que la audiencia pública antes mencionada fue convocada mediante publicaciones en el Boletín Oficial de la República Argentina, y en la página web de Aguas y Saneamientos Argentinos S.A., por lo que resultaba inadmisible lo argüido por la actora respecto de que “no sabía de la convocatoria de aquélla” (v. fs. 8 vta.).

    Concluyó que, en mérito a lo expuesto, no se encontraba acreditado que los demandados hubieran actuado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, como aducía la accionante.

    Consideró por otra parte que, sin perjuicio de entender que las conclusiones precedentes resultaban suficientes para proceder al rechazo de la acción intentada, debía remarcarse –en tanto la actora solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la disposición 19 E/2017 de la Subsecretaría de Recursos Hídricos, y del artículo 16 del Decreto 1172/2003– que para la procedencia de un Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30338162#199709533#20180227100941062 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 55.478/2017 “CYMBERKNOP, DORA CLARA c/ EN-M INTERIOR Y OP-

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    planteo como el peticionado resultaba necesario un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido.

    En tal sentido, sostuvo que la tacha de inconstitucionalidad debía contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causaba un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto, ya que la impugnación sobre la cual se sostenía que la normativa atacada afectaba garantías constitucionales no resultaba suficiente para ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia.

    Postuló que en tanto las argumentaciones realizadas por la amparista no cumplían con los requisitos mencionados –a la par de que tampoco se advertía la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en el accionar de los accionados– la demanda debía ser rechazada sin más.

    Señaló que, dada la forma en que resolvía, devenía inoficioso pronunciarse sobre las restantes cuestiones planteadas en el escrito de inicio.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo el recurso de apelación de fs. 195/199, el que fundó en ese mismo escrito.

    A fs. 202/210vta., fs. 212/213vta. y fs. 214/216vta. obran las contestaciones de AYSA S.A., del Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) y del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, respectivamente.

  3. ) Que la actora se agravia por cuanto, según entiende, el Sr. juez a quo no trató las cuestiones propuestas por su parte, no expidiéndose sobre las circunstancias relevantes de la causa.

    Destaca que trasunta un excesivo rigor formal el pronunciamiento que, al evitar el tratamiento de las cuestiones planteadas sobre el fondo del asunto, omitió dar una respuesta fundada acerca de la procedencia de la pretensión, lo que pone de manifiesto una lesión a las garantías consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional que justifica su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

    Afirma que su parte fundamentó su demanda en cuestiones sólidas, cuya falta de tratamiento sin razón que lo justifique constituye un agravio de una entidad suficiente para tornar procedente el recurso.

    Indica que tales cuestiones son: el principio de gradualidad, el carácter esencial del servicio público y el derecho a la salud; los principios de razonabilidad y reserva.

    Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30338162#199709533#20180227100941062 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 55.478/2017 “CYMBERKNOP, DORA CLARA c/ EN-M INTERIOR Y OP-

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    En cuanto al principio de gradualidad, destaca que el Sr.

    juez omitió tratar el punto, lo que constituye una vulneración del derecho de defensa de su parte, al resultar ésta privada de ser oída en sus alegaciones sobre la conculcación de sus derechos constitucionales.

    Alega que la falta de gradualidad fue uno de los conceptos destacados para peticionar la inconstitucionalidad de la resolución 19 E/2017, del art.

    16 del decreto 1172/2003 y del art. 81 de la ley 26.221, siendo que “… el propio texto de la norma no contenía la variable que devino en un disparador tal que produce la lesión que se trata de evitar con la acción de amparo incoada” (sic).

    Relata que los incrementos dispuestos por la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación mediante la resolución 19 E/2017, determinaron un aumento del 208,49% respecto del bimestre anterior, lo cual genera la imposibilidad de pago efectivo, con el consiguiente perjuicio actual e inminente de corte del servicio de agua potable y la consecuente falta de servicio a los pasajeros alojados en el Hotel Romina (establecimiento que funciona en el inmueble sito en la calle P. 2561 de la CABA, habilitado como hotel familiar, cuya titularidad ostenta la actora).

    Cita la doctrina del Alto Tribunal de Fallos: 339:1077.

    Dice que el concepto de desproporción surge de modo manifiesto del aumento del 208,49% dispuesto en la facturación del servicio de provisión de agua y cloacas por la resolución 19 E/2017 de la Subsecretaría de Recursos Hídricos, cuando la inflación del año 2016 fue del 40,3% y la del año 2017 del 23,4%. Concluye que, por lo tanto, el mencionado incremento resulta irrazonable, por inexistencia de un sustrato fáctico que lo justifique.

    Refiere al carácter esencial del servicio público de provisión de agua potable y al derecho a la salud, aspectos éstos en los que –según entiende- el juzgador ha soslayado las alegaciones de su parte.

    Asevera que el 28 de julio de 2010, mediante la resolución 64/292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció el derecho humano al agua y al saneamiento, y exhortó a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, y la capacitación y transferencia de tecnología para ayudar a los países –particularmente los que se encuentran en vías de desarrollo- a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.

    Sostiene que en noviembre de 2002, el Comité de Derechos...

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