CWIERZ MARIO RICARDO -CROMAÑON- Y OTRO c/ GCBA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

35506/2012 CWIERZ MARIO RICARDO -CROMAÑON- Y OTRO c/ GCBA Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “C.M.R. -Cromañon- y otro c/ GCBA y otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 35.506/2012. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que la señora juez de primera instancia, mediante sentencia del 21/10/2020, resolvió: (i) hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional; (ii) rechazar la acción resarcitoria en relación con Nueva Zarelux SA; (iii) admitir parcialmente la demanda con respecto al Gobierno de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires, D.M.A. y los integrantes del grupo “Callejeros” –Delgado, D., C., Cardell, V., Torrejón y F., los que deberían resarcir al Sr. M.R.C. en la suma de un millón setecientos diecisiete mil pesos ($1.717.000.-) y a la Sra. S.A.M. en la suma de un millón setecientos sesenta y tres mil pesos ($1.763.000.-); (iv) establecer que los montos indemnizatorios fijados, devengarían intereses desde la fecha del decisorio y hasta su efectivo pago los cuales deberían calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; (v) aclarar que en caso que los actores optasen por reclamar contra el Gobierno de la Ciudad el crédito se regiría por lo dispuesto en los arts. 399 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires, y que en caso de que se optase por reclamar el pago a los particulares condenados el Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    crédito se regiría por el art. 499 del Código Procesal Civil; (vi) regular los honorarios del perito psicólogo, L.. G.K., en la suma de pesos quince mil ($ 15.000); (vii) Imponer las costas por su orden en atención al resultado alcanzado (cfr. arts. 71 y 72 del Código Procesal).

  2. Que, contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 3/11/2020 y expresó agravios el 8/3/2021, los que no merecieron la réplica de las contrarias.

    Se queja de la sentencia de grado en cuanto declara prescripta la acción respecto del Estado Nacional. Sobre el punto, afirma que el decisorio resulta jurídicamente inadecuado, pues obliga al particular a demandar dentro del plazo de prescripción de dos años desde la producción del siniestro. Considera que, en casos como el presente,

    corresponde aplicar un criterio restrictivo en la evaluación de la prescripción, de modo que, en aún en caso de duda, debe reconocerse la persistencia del derecho a accionar por una reparación en desmedro de su aniquilación. Al mismo tiempo, recuerda que el art. 3986 del Código Civil, entonces vigente, establece que “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente, o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. En este sentido, precisa que el 20/12/2006 inició el correspondiente beneficio de litigar sin gastos ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 51,

    interrumpiendo así el curso de la prescripción de la acción por daños. En esta línea, refiere que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que la petición del beneficio de litigar sin gastos interrumpe la prescripción. Finalmente, sostiene que el art. 3989 del Código Civil estipula que “[l]a prescripción es interrumpida por el reconocimiento,

    expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquél contra quien prescribía”. Así, sostiene que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante el dictado de diversos decretos ha reconocido su responsabilidad en el caso de autos.

    Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    Por otro lado, se agravia respecto de los montos otorgados en concepto de valor vida y pérdida de chance, daño moral,

    daño psicológico, tratamiento psicológico y gastos de sepelio.

    A su vez, expresa que la sentencia debe ser revocada en tanto impone intereses desde el dictado de la misma y no desde la fecha en que el hecho dañoso tuvo lugar.

    Finalmente, se agravia por la imposición de costas por su orden, pues entiende que en el decisorio de grado se ha hecho lugar a la demanda en todos sus puntos.

  3. Que, por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación el 3/11/2020 y expresó

    agravios el 26/2/2021, los cuales fueron contestados por el actor el 8/3/2021.

    Se agravia que en la sentencia se haya hecho lugar a la prescripción opuesta por el Estado Nacional. Considera que lo resuelto es contradictorio e irrelevante respecto a los daños alegados por la parte actora, teniendo en cuenta la negación de los hechos que se evidencian en el dictamen de la perito psicóloga de los padres y la ignorancia del daño que la pérdida de su joven hijo, podría ocasionales al momento de operar los plazos de prescripción bienal. Al mismo tiempo, aduce que los hechos recién pudieron ser conocidos a través de la investigación penal, así

    como al establecerse la responsabilidad de los mismos.

    Asimismo, se queja de la cuantía otorgada a favor de la parte actora respecto del valor vida, daño psíquico, daño moral y gastos de sepelio.

    Por último, se agravia del pronunciamiento de grado en cuanto estableció que la indemnización se pague de manera solidaria. Por el contrario, considera que debió determinarse que se trata de obligaciones concurrentes.

    Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  4. Que el 3/11/2020 interpuso recurso de apelación el perito psicólogo interviniente en autos, G.K., por considerar baja la regulación de sus honorarios.

  5. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta S., in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/

    proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN-

    SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/

    medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-

    11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”,

    del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”,

    del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L., A.E. c/ DGI s/

    Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

  6. Que, en primer lugar, corresponde expedirse en relación con los agravios de la parte actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto declaró prescripta la acción respecto del Estado Nacional.

    Al respecto, la magistrada, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, declaró prescripta la acción resarcitoria interpuesta contra el Estado Nacional, teniendo en cuenta que al momento de interposición de la demanda el 19/12/2008 (cfr. cargo de fs. 9), el plazo bienal que fijaba el art. 4037 del Código Civil, vigente al Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    35506/2012 CWIERZ MARIO RICARDO -CROMAÑON- Y OTRO c/ GCBA Y

    OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    momento del hecho, se encontraba vencido, teniendo en cuenta que el plazo debía computarse desde la fecha del hecho dañoso, el 30/12/2004.

    Sobre el punto, cabe dejar en claro que está fuera de discusión que el plazo de prescripción es el bienal establecido en el artículo 4037 del Código Civil.

    Sentado lo expuesto, como lo ha sostenido esta S. en el precedente “Anunziato, H.D. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Causa Nº 16.635/08, del 31/8/2017, la jurisprudencia tiene dicho en forma pacífica que la prescripción de la acción de reparación por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos corre –en principio–

    desde que el evento se produce, pues es éste la causa fuente de la obligación de resarcir, y por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas (CSJN,

    Fallos: 310:626), pues como regla el curso liberatorio se computa desde que la acción puede ser ejercida (CSJN, Fallos: 299:149 y 320:2289), es decir, cuando el damnificado toma conocimiento de que la acción indemnizatoria queda...

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