Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Abril de 2010, expediente 682/1996

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 26 de abril 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "CUZZUOL S.R.L. c/ INFICO S.A. y OTRO s/ ORDINARIO",

registro n° 682/1996, procedente del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARÍA N° 15), donde esta identificada como expediente Nº

70421, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) C.S.R.L. promovió la presente demanda contra Infico S.A.

    y D.S.A. reclamando a cada una de ellas el cobro del 50 % de la suma de $ 51.624,94, más intereses y costas. Manifestó que ambas empresas codemandadas tenían a su cargo el diseño, construcción y terminación de un edificio situado en la calle M.C., esquina S., de esta Ciudad, y que fue contratada a través del arquitecto representante de la firma Infico S.A. (Miguel Wajnsztok), para efectuar los trabajos de pintura del edificio. Expuso que a medida que entregaba los certificados de obra, facturaba un 50 % a cada empresa con su correspondiente planilla de certificación, previa aprobación de los trabajos por parte de los arquitectos J.M., por D.S.A., y M. Wajnsztok por I.S.A., y que la deuda reclamada corresponde a facturas impagas (fs. 161/172).

    Cabe señalar que durante el trámite del proceso se presentaron en concurso preventivo tanto Infico S.A. (v. fs. 245/247) como Dyzeño S.A.

    (v. fs. 885), y que por fuero de atracción la causa quedó finalmente radicada ante el juez interviniente en la convocatoria de acreedores de esta última (fs. 916/917).

  2. ) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 1003/1012- hizo lugar a la pretensión y condenó a ambas codemandadas a pagar la suma de $ 23.158,46, comprensiva de $ 12.906,25 por capital y $ 10.252,21 por intereses.

    Para así decidir, el juez a quo rechazó en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por D.S.A., por cuanto consideró que había sido suficientemente demostrado que esa codemandada también había tenido participación en la contratación de la actora. Por tal motivo, encontrando acreditada la existencia de la deuda reclamada, hizo lugar a la demanda hasta las sumas indicadas. No obstante ello, impuso las costas a la actora por considerarla acreedora tardía.

  3. ) Contra dicha decisión se alzaron la actora (fs. 1015) y D. S.A. (fs. 1036). Esta última, fundó su recurso en fs. 1043/1046, el cual fue contestado únicamente por la sindicatura de su concurso (fs. 1056), por cuanto, en rigor, no obtuvo respuesta alguna por parte de la actora en su presentación de fs. 1048 (ver escrito "contesta traslado"), ni por parte de la sindicatura de Infico S.A. (en quiebra) en su presentación de fs. 1102. Por su parte, la actora presentó su memorial en fs. 1048, el cual también fue contestado únicamente por la sindicatura de la concursada Dyzeño S.A. en fs. 1056.

    C. S.R.L se agravia por la imposición de costas a su cargo,

    mientras que D.S.A. se queja por cuanto fue rechazada la excepción de falta de legitimación que opusiera y por la admisión de la demanda en su contra.

    Por razones de orden lógico comenzaré con el tratamiento del recurso deducido por D.S.A..

  4. ) Si bien son varios los agravios vertidos por dicha apelante, su crítica contra el fallo de primera instancia no cuestiona la existencia de la deuda reclamada sino que lo que sostiene es, básicamente, que no puede ser demandada pues nunca contrató con la actora. Aduce, además, que la condena dictada en su contra no guarda relación alguna con la prueba rendida en el proceso.

    Ahora bien, entre los diversos agravios mediante los cuales critica el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, sostiene que el juez a quo no respetó el principio de congruencia al ignorar las cuestiones planteadas por las partes. En tal sentido, afirma que la actora fundó la legitimación pasiva de Dyzeño S.A. basándose exclusivamente en una fotografía autenticada de un cartel puesto en el frente de la construcción y en la aprobación de los certificados de obra por parte de su empleado José

    Molica. Asimismo, alega que la contratación con la actora corrió

    únicamente por cuenta de I.S.A., y que fue suficientemente acreditado que los pagos...

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