Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Julio de 2019, expediente CIV 055708/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 55.708/16 “C.F.G.C.J.M.S.ÑOS Y PERJUICIOS”.

JUZGADO N° 57.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CUYE FACUNDO GUSTAVO C/ ZAPATA JUAN MANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.P.B.V.F.L..

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 250/264, apela la parte actora a fs. 271 y la demandada y su aseguradora a fs. 274, con recursos concedidos libremente a fs.276.

A fs. 312/320 y 322/324 los recurrentes expresaron agravios.

Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28777892#239689707#20190716120027648 Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron contestados a fs.326/330.

A fs. 333 se decretó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la demandada “Cooperativa de Trabajo y Distribuidora de Diarios Nueva Era” por no haber expresado agravios en el término de ley.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 334 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 250/2264 se dictó sentencia haciendo lugar a la acción intentada, y en consecuencia, se condenó a Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas Nueva Era Limitada y J.M.Z. a abonar al Sr. F.G.C. la suma de $ 172.170 con más los intereses estipulados en el considerando respectivo de dicho resolutorio y costas del proceso dentro del plazo de 10 días de notificados.

Por último, se hizo extensiva la condena a la empresa “Provincia Seguros S.A” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios:

El demandante vierte sus quejas a fs. 312/320.

Se alza por considerar exigua la cantidad reconocida por el anterior magistrado bajo los rubros “Incapacidad sobreviniente”

y “Daño moral”.

Por los fundamentos esgrimidos en aquella pieza procesal, peticiona la elevación de los ítems cuestionados hasta sus justos límites.

Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28777892#239689707#20190716120027648 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D La citada en garantía, por su lado, esboza sus agravios a fs. 322/324.

En una primera aproximación se alza por encontrarse disconforme con la tasa de interés aplicada en el sub-lite por la anterior magistrado, por lo que solicitan su morigeración.

Luego de ello, afirma que el accionante no acreditó la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y las lesiones padecidas, por lo que corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto reconoció una indemnización por el detrimento padecido como consecuencia de aquel en el orden físico.

IV.- Partidas indemnizatorias:

  1. Incapacidad Sobreviniente (física y psíquica):

    La anterior magistrado concedió la cantidad de $

    50.000 bajo el presente concepto.

    Veamos las pruebas producidas.

    A fs. 206/210 obra la pericia efectuada por el especialista desasinculado de oficio, Dr. J.U.S.P..

    El conocedor afirmó que el Sr. C. presenta limitación a la addoelevación así como a la elevación anterior y posterior de su hombro y de su columna cervical que son compatibles con la mecánica del accidente de autos.

    Estimó en un 10 % la incapacidad parcial y permanente de la T.O que padece el accionante, no mereciendo porcentaje de incapacidad alguna en cuanto a la esfera psicológica se trata ya que el demandante no presenta secuelas psíquicas en orden al infortunio acaecido, por lo que considero acertado la de decisión de la anterior iudicante de cuantificar los daños teniendo en consideración solamente el detrimento físico padecido por el accionante de autos.

    Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28777892#239689707#20190716120027648 Si bien a fs. 214/215 la parte demandada y su aseguradora impugnaron las conclusiones a las que arribó el profesional interviniente, a fs. 217/218 el perito ratificó sus primeras aseveraciones, por lo que habré de estar a su informe preliminar (conf.

    art. 477 CPCCN).

    Es dable recordar, ahora, que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág.

    343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).-

    Por ello, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28777892#239689707#20190716120027648 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).-

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para...

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