Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 051034/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA NRO. 51034/2017: AUTOS:

CUYA DEL CARMEN PAOLA ISIDORA C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESEPECIAL

. JUZGADO Nº 60

Buenos Aires, 31/08/2020

El Dr. A.H.P., dijo:

La decisión por la cual la Sra. Juez de Grado ha declarado la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo por no encontrar configurado ninguno de los presupuestos previstos en el art. 24 de la L.O., ha sido apelada por la actora mediante el memorial obrante a fs. 44/46, en definitiva con razón.

Para así concluir he de destacar, preliminarmente, que tal como lo han señalado los representantes del Ministerio Público Fiscal de ambas instancias, la presente acción, dirigida al reconocimiento de los derechos previstos en la ley 24.557 por un accidente “in itinere, ha sido interpuesta con posterioridad a la vigencia de la ley 27.348 y, más aún, es la propia actora quien reconoce que en el conflicto ha intervenido la comisión médica jurisdiccional ubicada en esta ciudad, señalando la demanda que la presente pretensión supone el ejercicio del “recurso ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” a la que refiere el art. 2do del referido cuerpo legal.

De tal modo, y más allá del juicio de valor que pudiera merecer el régimen instituido por el mencionado cuerpo legal desde el orden constitucional (27.348) o el modo de interposición del referido recurso a través de una demanda directa, lo cual no es materia puesta a consideración de este tribunal, es claro para mí que no resulta factible evaluar la competencia territorial soslayando el concreto encuadre normativo que corresponde a la pretensión esgrimida, en el que la competencia no sólo se determina, entre otras opciones, por el domicilio del trabajador como señala el Ministerio Público Fiscal, sino también, en lo que refiere a la intervención “de la justicia ordinaria del fuero laboral”, por “el domicilio de la comisión médica que intervino” (arts. 1 y 2 Ley 27.348).

Consecuente con ello, y sin perjuicio de destacar la irrelevancia de las consideraciones realizadas respecto del domicilio del demandado o los alcances de los arts 24 de la L.O. o 118 de la ley de Seguros, he de propiciar la modificación de lo decidido conforme lo señalado por el Ministerio Público a fs. 54, y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para el conocimiento de la cuestión propuesta.

Las costas serán impuestas en ambas instancias a la demandada y los honorarios serán regulados una vez dictada la sentencia definitiva.

Por lo expuesto, voto por: 1 Revocar la resolución de fs. 42 y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo; 2 Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 3 Diferir la regulación de honorarios hasta el dictado de la sentencia definitiva. 4 Oportunamente,

cúmplase con lo dispuesto en el art. 1ro de la ley 26.856 y Acordada 15/2013

Fecha de firma: 31/08/2020

A. en sistema: 02/09/2020de la CSJN.

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

30235603#265984091#20200830001826952

Poder Judicial de la Nación La Dra. D.R.C., dijo:

I.- Comparto con el voto precedente, dejando a salvo mi criterio,

la solución que propone revocar la resolución de fs. 42, donde la Juez “a quo”

hizo lugar al a excepción opuesta por la demandada, declarando la incompetencia en razón del territorio por considerar que no se configuraban en autos ninguna de las hipótesis normadas en el art. 24 de la L.O.

En primer término, ya he señalado que cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation jurisdictionis.

Asimismo, corresponde resaltar, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.

En relación con ello , cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué

sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

Entonces, si la misma posee su domicilio legal fuera de esta Capital, (en el caso el domicilio legal de PREVENCION, se encuentra en la PCIA de Santa fe), y además posee en esta Ciudad una importante oficina comercial ( en la Av. Córdoba 1776 piso 5 CABA) , el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucursal de esta Ciudad.

A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no puede desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar permitiendo entender que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá aquí mismo.

Como fuera adelantado, ya me he pronunciado en casos similares al presente, en los cuales he sostenido lo dicho ut supra. En dichos precedentes, a los cuales me remitiré a continuación, no sólo efectué un análisis del art. 90 del antiguo Código Civil, y de varios de sus incisos, sino que al igual que en el caso, la ART demandada, poseía...

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