Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Abril de 2018, expediente CNT 031194/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 31194/2012 - CUTULI, M.B. c/ CLINICA MODELO LOS CEDROS S.A Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 25 de abril de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes codemandadas y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 242/248 y fs. 263/272 y vta. , respectivamente, con réplica de la trabajadora a fs. 255/262 y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la codemandada Clínica Modelo Los Cedros S.A. no tendrá favorable recepción.

Al respecto, en lo que atañe a la cuestión central –es decir a la valoración del desenlace del vínculo-, cabe resaltar que la argumentación que desarrolla la recurrente se desentiende de refutar conforme lo normado por el art. 116 de la L.O., la circunstancia crucial en la que se basó la Sra. Juez de grado para concluir como lo hizo.

R. en tal sentido la sentenciante, tras analizar los términos y reconocimientos efectuados en el escrito de responde, la prueba pericial contable e inclusive los dichos de los testigos que declararon en la causa –ver en part. fs. 239-, determinó que la trabajadora al momento del distracto, no se encontraba en uso de licencia por enfermedad –cfr. art. 208 de la L.C.T.-, por lo que la decisión rupturista de la demandada –quien invocó como causal del despido la negativa de su dependiente a someterse a los controles del art. 210 de la L.C.T. y no haber retomado sus tareas habituales pese a haber sido apercibida- no se ajustó a derecho.

En tal marco, resulta que la empleadora se limita en lo sustancial a insistir en la supuesta negativa de la accionante a someterse al control previsto en el Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20377364#204726442#20180425104844559 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX citado art. 210 y a hacer hincapié –con sustento en las declaraciones testimoniales de De Vilas Parentini, F., G., L. y S.- en que aquella padecía una patología que le originó problemas en su salud.

Sin embargo, a mi juicio, ello no autoriza por sí solo a inferir -tal como pretende la recurrente- que la actora se encontrara gozando de la licencia dispuesta por el art. 208 de la L.C.T. a la fecha del distracto; máxime que –reitero- la demandada no objeta en forma concreta y razonada la totalidad de los fundamentos brindados por la Sra. Magistrada, sino que expone un mero disenso subjetivo con los mismos y manifestaciones que lucen inconducentes y desvinculadas de las premisas fundamentales del fallo.

Por lo expuesto, en los límites del recurso intentado, propongo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide.

III- No tendrá mejor suerte el agravio que articula la accionada respecto de la fecha de ingreso adoptada en el fallo de grado y, por ende, del progreso de las multas contempladas en los arts. 9 y 15 de la L.N.E.

Digo ello por cuanto a efectos de establecer la fecha de comienzo del vínculo, la Sra. Juez se apoyó en las constancias contables de la propia empleadora –ver la prueba pericial, en part. fs. 174 pto. 7-, con criterio que comparto, dado que -como bien señala la sentenciante-, al consignarse en los recibos de sueldo de noviembre y diciembre de 2001 “nuevo período de prueba” luce inviable sostener que la fecha de ingreso fue en noviembre de 2001, como alega la accionada y, por el contrario, dicha circunstancia abona la pretensión de la trabadora –en cuanto ubica el inicio de la relación en agosto de ese año-.

No soslayo que la apelante invoca en favor de su postura la declaración de la testigo G.. Pero lo cierto es que la breve transcripción de partes aisladas de la misma que se efectúa en el escrito recursivo solo denota la vaguedad e imprecisión que afecta al testimonio, extremo que me lleva –apreciada la cuestión en sana crítica, cfr. art. 90 de la L.O. y Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20377364#204726442#20180425104844559 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX art. 386 del C.P.C.C.N.- a privar de entidad convictiva a los dichos de la testigo en este punto particular.

En lo demás, las alegaciones que formula la demandada no superan el plano de una mera opinión discrepante, que en modo alguno cumple las directivas que emanan del art. 116 de la L.O.

En consecuencia, sugiero confirmar el pronunciamiento de grado también en estos aspectos.

IV- Tampoco viabilizaré el cuestionamiento que introduce la parte demandada con relación a la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T.

Sobre la temática, resalto que la argumentación que despliega la accionada omite que en razón de lo resuelto precedentemente –en especial en el apartado anterior- los certificados a los que alude no reflejan las verdaderas condiciones de la relación laboral que se tienen por acreditadas en autos y, en consecuencia, no resultan idóneos para tener por cumplida la obligación de hacer dispuesta por el artículo citado.

Agrego que la mera transcripción de precedentes jurisprudenciales dictados en el marco de otros procesos no lucen hábiles para acceder al examen revisor pretendido (cfr. art. 116 L.O.).

Por...

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