Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 27 de Octubre de 2016, expediente COM 006580/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 26 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos: “C.C.A. c/

LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/

ORDINARIO” (Expte. N° 6580/2013/CA1; J.. 20, S.. 40), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores G., M. y V..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 343/359?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

El primer sentenciante hizo lugar a la demanda promovida por C.A.C. y condenó a Liderar Compañía General de Seguros S.A. (en adelante “Liderar”) a pagar $120.000 más intereses, por los daños y perjuicios originados por el incumplimiento contractual, en virtud del siniestro ocurrido el 3.4.12 que provocó la destrucción total de su vehículo; dispuso que previo al cobro de esa suma el actor cediera los derechos sobre el vehículo siniestrado a favor de la aseguradora, e impuso a ésta las costas derivadas del proceso.

Para así decidir, juzgó extemporáneo el rechazo del siniestro y, por ende, consideró aceptado tácitamente el derecho del asegurado al cobro de la suma indemnizatoria.

Señaló ser aplicable la cláusula CG DA 4.2.1 de la póliza que torna operativo el resarcimiento por daño total, que cuantificó en $ 90.000 Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARALIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”

C.C.A. c/

(Expte. N° 6580/2013/CA1; J.. 20, S.. 40) pág 1 #23120473#165314194#20161027083004354 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación basado en la conclusión a que arribó el perito mecánico, el monto estimado por el actor y suma asegurada.

Adicionó intereses desde el 11.6.12, fecha en que consideró

debió abonarse la indemnización -a partir de los quince días de la aceptación tácita del siniestro-, y agregó, luego analizada la normativa vigente en la actualidad, que esos réditos deberán calcularse según la tasa activa para operaciones de descuento a treinta días del BNA, incrementada en un cincuenta por ciento, es decir, computando una vez y media esa tasa.

Admitió el reclamo por privación de uso, que fijó en $ 30.000 a la fecha del veredicto, y señaló que ese importe sólo devengará intereses, según las tasas indicadas y hasta su efectivo pago, en caso de incumplimiento de la sentencia.

Desestimó los rubros pretendidos en concepto de lucro cesante y daño moral por falta de prueba.

II. El recurso.

Apeló la compañía de seguros en fs. 363, quien presentó el memorial de agravios de fs. 370/376, que mereció la respuesta del actor de fs. 382/383.

Dos son los agravios que planteó Liderar.

(i) Se quejó de que se hubiere aplicado la tasa activa incrementada en un cincuenta por ciento, para liquidar los intereses moratorios.

Dijo que el primer sentenciante transgredió el principio de congruencia, pues no adecuó su pronunciamiento a las pretensiones deducidas en el escrito de inicio.

Sostuvo que la aplicación de ese coeficiente le ocasiona un grave perjuicio y que, con ello, se estaría avalando un enriquecimiento sin causa a favor del actor.

Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA “C.C.A. c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”

(Expte. N° 6580/2013/CA1; J.. 20, S.. 40) pág 2 #23120473#165314194#20161027083004354 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Concluyó, que debe aplicarse a los seguros la normativa de emergencia económica.

(ii) Por otro lado, se agravió de que se hubiere admitido el reclamo en concepto de privación de uso.

Dijo que el rodado se hallaba asegurado como de “uso particular”, y ninguna prueba idónea acompañó el actor del perjuicio sufrido.

Asimismo, cuestionó la presunción efectuada por el a quo acerca del probable uso que dio el actor al vehículo -para viajes en época de vacaciones o feriados-.

III. La solución.

Consentida fue por las partes la condena a la aseguradora, derivada de la aceptación tácita del siniestro.

Este asunto, pues, ha adquirido firmeza.

Según recién dije, sólo dos agravios expresó la defensa ante esta Alzada: uno vinculado a la tasa de los intereses y otro referente al rubro reclamado por “privación de uso”.

En el orden en que fueron introducidos serán examinados.

i. Considero que debe ser admitida la queja vertida por la recurrente en lo que se refiere a la forma de liquidar los réditos que acceden al capital de sentencia.

Veamos.

(i) Por lo pronto, señalo que la defensa (y también el actor)

consintió, por cuanto no medió recurso, que la tasa que accede al capital de sentencia es aquélla que utiliza el...

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