Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 1 de Julio de 2016, expediente CNT 056249/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 56249/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78493 AUTOS: “CUTTICA, MAXIMILIANO RICARDO C/ GESTIÓN LABORAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de julio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA. G.E.M. dijo:

I)- La sentencia de primera instancia obrante a fs. 300/308 ha sido apelada por la parte actora y por las codemandadas Panino S.A. y Gestión Laboral S.A.

a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 309/312; 317/321 y 322/326 vta., respectivamente. A fs. 331, el perito contador R.Q. apeló sus honorarios por bajos. A fs. 312, 2º párrafo, el Dr. C.A.F., por derecho propio apeló sus emolumentos por reducidos.

La codemandada P.S.A. contestó los agravios del actor a fs. 334/335 y a fs. 336/339 lo hizo la parte actora respecto de las presentaciones recursivas de las accionadas.

II) Por razones estrictamente metodológicas, analizaré en primer lugar los agravios vertidos por ambas demandadas, quienes cuestionan que en la sentencia de primera instancia se consideró que las tareas que realizaba el actor no tenían carácter eventual.

Analizados los términos de los escritos de demanda y sus contestaciones, se desprende que el Sr. C. fue contratado el 22/07/2011 por la empresa de servicios eventuales Gestión Laboral S.A. y que fue destinado a prestar servicios para la demandada Panino S.A.

Considero que estaba a cargo de las demandadas probar los hechos en los cuales pretendían excepcionarse, los que resultan ser básicamente y para ambas demandadas, que la contratación del demandante revistió naturaleza eventual, para lo cual ineludiblemente debían acreditar que los motivos del contrato obedecían a alguna de las circunstancias previstas por el art. 99 de la L.C.T., es decir que existían necesariamente causas objetivas que justificaban ese tipo de contratación (servicios extraordinarios, exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, etc.). Como dije, la propia norma es la que le impone al empleador probar que la contratación reviste dicha modalidad; de no darse estas exigencias, el contrato se juzgará como de tiempo indeterminado.

Fecha de firma: 01/07/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19872459#156872405#20160701090809731 Y en este sentido, el análisis de las constancias del expediente me lleva a coincidir con la valoración que al respecto se efectuó en la anterior sentencia. Estaba en cabeza de las demandadas probar que la contratación del reclamante tuvo por motivo la satisfacción de resultados concretos tenidos a la vista por el empleador, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, nada de lo cual han acreditado.

En efecto, al contestar la demanda, P.S.A. expresó dogmáticamente que el actor fue provisto por la codemandada Gestión Laboral S.A. para cubrir eventualmente un puesto dentro de la línea de producción cumpliendo en consecuencia tareas de operario (ver fs. 52).

La circunstancia que el Sr. Cuttica haya comenzado a trabajar a las órdenes de una empresa de servicios eventuales habilitada como tal por la autoridad de aplicación, pero para desempeñarse en Panino S.A., no implica necesariamente que la vinculación hubiera sido de carácter eventual.

En el caso específico de autos, al contestar la demanda, ninguna de las accionadas indicó cuáles eran -concretamente- los servicios o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa para justificar la eventualidad de la contratación del accionante.

No existe en autos ninguna prueba que acredite que durante el tiempo en que el demandante se desempeñó (dos años y cuatro meses) el caudal de trabajo hubiera tenido un aumento que pudiera reputarse como “temporario”.

A pesar de lo sostenido en la contestación de demanda en cuanto a que la...

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