Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Mayo de 2022, expediente CIV 056006/2014/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 56006/2014, “., M.P. y otro c/ R.,
B. y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario del caso M.P.C. y L.P. reclamaron los daños que dijeron
haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 22 de abril de 2014.
Según contaron en la demanda, aquél día M.P.C. circulaba al
mando de la motocicleta Yamaha Crypton patente 096KEU, de propiedad de
L.P., por la calle L., de San Isidro. Cuando se encontraba
finalizando el cruce con la calle Primera Junta fue chocada y arrollada por la
parte frontal del colectivo de la línea 168, interno 20, explotado
comercialmente por la demandada Expreso San Isidro SATCIFI, y conducido
por el codemandado B.R..
Expreso San Isidro Sociedad Anónima de Transporte, Comercial, Industrial,
Financiera e Inmobiliaria y su aseguradora, Protección Mutual de Seguros del
Transporte Público de Pasajeros negaron la ocurrencia del hecho, y el
codemandado B.R. no se presentó, por lo que fue declarado en
rebeldía.
La sentencia rechazó la demanda, decisión que fue apelada por la actora, quien
expresó agravios, los que no fueron replicados.
Fecha de firma: 24/05/2022
Alta en sistema: 26/05/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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La sentencia El juez de la anterior instancia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva
normada por el art. 1113 del Código Civil. Señaló que dado que la parte
demandada y su aseguradora negaron la producción del accidente, no les
correspondía producir prueba alguna respecto de un hecho cuya existencia
desconocieron. Que por el contrario, estaba en cabeza de la actora acreditar el
contacto entre su vehículo y el del demandado.
Hizo referencia a que la rebeldía de R. es un antecedente que gravita
desfavorablemente y que su inactividad crea una presunción, pero que el
silencio no bastaba para tener por probados los extremos invocados por los
reclamantes.
Analizó la prueba pericial mecánica. Hizo hincapié en que el perito informó
que la calle L., por la que circulaba la actora, es de menor tamaño y
envergadura, y está señalizada con un cartel indicador de obligatoriedad de
ceder el paso, además de contar con un reductor de velocidad previo al cruce.
Señaló que de la declaración de M.P.C. vertida en el fuero penal
surge que ésta vio al colectivo que circulaba desde la derecha a baja velocidad,
como a una cuadra de distancia, por lo que decidió empezar a cruzar.
Luego se refirió a la prioridad de paso del que ingresa desde la derecha, en el
caso, el colectivo. Indicó que la actora, al circular por la izquierda, debió
extremar sus precauciones antes de iniciar el cruce, especialmente reduciendo
en forma sensible la velocidad, por lo que, en caso de accidente, la violación a
ese principio de prioridad trae aparejada una presunción de culpabilidad para
el autor de la contravención.
Concluyó que la conductora de la motocicleta no circulaba con cuidado y
prevención, teniendo en cuenta los riesgos típicos de la circulación conforme
lo dispone el art. 39 y cctes. de la ley 24449, máxime cuando no tenía la
prioridad de paso en la encrucijada.
Señaló, finalmente, que corresponde tener por debidamente acreditada la
causa exonerativa que fue alegada por la citada en garantía, esto es, la ruptura
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del nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño alegado debido a la culpa de la
propia víctima. Por ello rechazó la demanda.
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Los agravios de la actora La actora se agravió al sostener que el juez amparó su fallo en una defensa no
opuesta por la contraria.
Señaló que la actora probó todos los presupuestos de la responsabilidad y por
directa aplicación de las normas de responsabilidad civil corresponde hacer
lugar a la demanda. Que la sentencia olvida y deja a un lado tales
presupuestos, y hace una errónea aplicación de la doctrina plenaria, poniendo
a la actora la carga de una exigencia que equivale a invertir la carga de la
prueba que sienta el art. 1113 del Código Civil.
Invocó que la sentencia resulta sesgada y presupone en perjuicio de la actora.
Señaló que la prioridad del que circula por la derecha no es absoluta y debe
interpretarse dentro de las demás probanzas de autos. Así, cuestionó que la
sentencia le haya otorgado preminencia en el paso a un colectivo que embistió
con su parte frontal a una motocicleta, cuando se acreditó con la pericia
mecánica que fue esta última el primer vehículo presente en el cruce de calles
y que la misma ya había atravesado la mitad de la calzada, por lo que había
obtenido la prioridad en el paso, que el chofer de la unidad no respetó.
En cuanto al cartel de CEDA EL PASO y el reductor de velocidad, señaló que al
estar probado que la actora arribó primero, el adicional de contar con dos
limitadores echan a la luz que jamás pudo conducir, en dichas circunstancias,
de una forma tan temeraria como absurda con el único objetivo de llegar antes
que otro vehículo para poner en riesgo su vida.
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Fundamentos de hecho y de derecho Tal como señaló el sentenciante, y sostiene la apelante, el caso encuadra en la
responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas, según el artículo
1113 del Código Civil. En este mismo sentido, la interpretación de la ley
establecida en la sentencia plenaria del juicio “V., E.F. c. El
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Puente S.A.T. y otro”1 es que la responsabilidad del dueño o guardián
emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una
colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la
órbita del art. 1109 del Código Civil (responsabilidad subjetiva). Por esta
razón la persona damnificada solo tenía que acreditar el daño sufrido y la
intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de
causalidad puramente material entre el vehículo y el daño. Ello es así en la
medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de
adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la
intervención de una causa ajena, ya sea:
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el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de
responder
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el caso fortuito o la fuerza mayor2.
En cuanto al primer agravio, si bien no fue expuesto en modo categórico, la
empresa codemandada y su aseguradora invocaron, al contestar la demanda,
que la actora no contaba con prioridad de paso en la intersección en la que
ocurrió el hecho de autos (ver pág. 45 vta.).
Si bien ASOCIART S.A. ART inició un juicio por ante el Juzgado civil 75
contra los aquí demandados para interrumpir la prescripción de la acción de
cobro de pesos por recupero, surge de sus constancias tenidas a la vista que
la demanda nunca fue ampliada, y que el expediente fue recibido como prueba
y reservado por el juzgado desde el 24 de abril de 2017. Por lo tanto, no fue allí
debatida ni fue objeto de prueba la responsabilidad aquí analizada.
1 CNCiv., en pleno, La Ley, 1995A136.
2 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,
Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,
H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al
artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes
complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.
460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,
LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros
s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.
Fecha de firma: 24/05/2022
Alta en sistema: 26/05/2022
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Ahora bien, no se discute que quien ingresó a la intersección desde la derecha
fue el colectivo de la demandada. Tampoco se encuentra en discusión que
sobre la calle L. por la que circulaba la motocicleta de la actora, antes de
llegar al cruce, existía un cartel con la indicación CEDA EL PASO y un reductor
de velocidad, tal como indicó el perito ingeniero mecánico Norberto Eduardo
Gryczman (ver pág. 170, fotografía allí adjuntada, y croquis de pág. 171). Sin
embargo, la apelante sostiene que ella ganó la prioridad por estar adelantada
en el cruce.
El art. 41 de la ley nacional 24449, a la cual adhirió por ley 13927 la Provincia
de Buenos Aires, establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en
las encrucijadas al que cruza desde la derecha. Señala que esta prioridad es
absoluta y solo se pierde ante ciertas circunstancias allí detalladas. A su vez, el
art. 64 de la misma ley establece que se presume responsable de un accidente
al que carecía de prioridad de paso.
Sin embargo, esta prioridad no significa que se le conceda a quien la ostenta
por imperio legal una autorización para arrasar con todo lo que se interpone en
su camino ni tampoco a transitar confiado en que ese derecho será respetado
por los demás3. Es evidente que hay que analizar en cada caso concreto cómo
sucedieron los hechos, por cuanto no se puede aplicar irreflexivamente tal
norma sin riesgo de arribar a una solución injusta.
En este sentido, aunque...
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