Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 1997, expediente Ac 55362

PresidenteSan Martín-Laborde-Negri-Pisano-Salas-Ghione-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., L., N., P., S., G., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.362, "CUSTODIA Cía. Financiera S.A. s/ quiebra contra O.A., C.R. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó por improcedente el pedido de recusación formulado a fs. 724 vta. y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

Se interpuso por el representante del Banco Central de la República Argentina en su carácter de síndico, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

Contra la sentencia de fs. 751, confirmatoria de la de fs. 703 que decretara la caducidad de la instancia de este juicio de responsabilidad, recurre el representante del Banco Central de la República Argentina en su carácter de síndico (fs. 756).

Sus agravios son: que se han violado los arts. 14 y 17 inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial al haberse rechazado la recusación de la Cámara; que se ha omitido una cuestión esencial al no acompañarse con la debida motivación lo dicho por la alzada sobre que el caso no encuadra en el art. 300 de la Ley de Concursos; que se violaron los arts. 170, 298 y 300 de dicha ley al considerar "disponible" y por lo tanto susceptible de caducidad a la presente acción; que se violó el art. 301 de la mencionada ley al concluir que debe incluirse el mes de enero en el cómputo de la perención, porque el art. 296 inc. 2 de la Ley de Concursos establece que sólo deben computarse los días hábiles.

Ninguno de los agravios puede encontrar acogida.

  1. No corresponde a la Suprema Corte examinar el mérito de las resoluciones adoptadas en materia de recusaciones o excusaciones desde que contra ellas no está autorizada en principio la deducción de recurso o cuestión alguna ante aquélla (conf. resoluciones en causas Ac. 57.481, Ac. 59.129 y Ac. 60.420 del 20-IX-94, del 4-IV-95 y del 15-VIII-95, respectivamente).

  2. La denuncia de omisión de tratamiento de una cuestión esencial es tema ajeno al recurso que aquí se interpuso y propia del de nulidad (v. "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-850, etc.).

  3. En vigencia de la ley 19.551, había decidido este Tribunal que cuando -como en la especie (ver fs. 35)- el proceso de responsabilidad previsto en los arts. 166 y sigtes. del mencionado cuerpo normativo había tramitado como juicio ordinario, podía concluir por caducidad de instancia ya que este instituto se cuenta entre las normas procesales locales cuya aplicación supletoria autorizaba el art. 301 (v. "Acuerdos y Sentencias", 1987-I-11 y 1987-II-568).

    La ley actual 24.522 ha ratificado esa posición al establecer en su art. 174 que la acción por responsabilidad tramita por juicio ordinario y su instancia perime a los seis meses (ver, asimismo, arts. 277 y 278 de la ley 24.522).

  4. El plazo de caducidad de la instancia debe incluir a los períodos de feria judicial porque, tratándose de un plazo de meses, se computa según el art. 25 del Código Civil conforme la regla del art. 29 del mismo Código (v. "Acuerdos y Sentencias", 1990-I-235, 1990-II-437, 1991-II-827, etc.); no siendo óbice para así concluir lo previsto en el art. 296 inc. 2 de la Ley de Concursos (art. 273 inc. 2 de la ley actual) que sólo fija un principio general que también rige en las normas de procedimiento (arts. 152 y 156 del Código Procesal Civil y Comercial).

    Por lo expuesto propongo se rechace el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 289, Código Procesal Civil y Comercial).

    Voto por lanegativa.

    El señor Juez doctorL., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor S.M., votó también por lanegativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Coincido con el señor Juez...

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