Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Febrero de 2017, expediente CSS 057825/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MSF Expte nº: 57825/2009 Autos: “CUSI JUAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 57825/2009 Buenos Aires, Autos y Vistos:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 1.

    La recurrente se agravia de la aplicación del precedente “V.”, de la tasa de interés dispuesta, y de la imposición de costas por el orden causado. Asimismo cuestiona la fecha tenida en cuanto para el cómputo de las retroactividades. Finalmente se agravia de la movilidad establecida en virtud de la ley 26.417.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio al amparo de la ley 18.037. Asimismo, que mediante sentencia definitiva dictada por la Ex Cámara de Apelaciones del Trabajo VII se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18037 en lo que se refiere a los métodos de actualización.

  3. Con respecto a la actualización del haber con posterioridad a diciembre de 2006 este Tribunal considera que resultan de aplicación, con posterioridad al año 2007, las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417.

  4. En orden al agravio expresado referido al tope de los haberes de actividad, teniendo en cuenta el criterio establecido por el Alto Tribunal que sostiene que carece de todo respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina adoptada en el fallo “Villanustre, R.F.” del 17 de diciembre de 1991, (causas “M., Á.A. c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006 y “R., O.O. c/ANSES” sentencia del 7/11/2006).

  5. En cuanto al agravio referido a la prescripción y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18037 -vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24241-

    en relación a la excepción de prescripción, corresponde hacer lugar a la misma por los reclamos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo.

    Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento ha de ponerse de resalto que la norma de aplicación art. 82 de la ley 18037 (t.o. 1976) dispone en lo pertinente “...prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE...

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