Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Febrero de 2017, expediente CNT 053736/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69401 SALA VI Expediente Nro.: CNT 53736/2011 (Juzg. N°11)

AUTOS: “CURUCHAGA LUIS ADOLFO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de febrero de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 426/432 ha sido apelada por la parte actora y por la demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 437/439 y 447/452 y que merecieran réplicas recíprocas a fs. 456 y 462/465, respectivamente.

    Asimismo, la perito contadora y la representación letrada del actor, por su propio derecho, cuestionan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos (fs. 436 y fs. 437, pto. II.2., respectivamente).

    Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19921806#171922133#20170215114209466 Por su parte, Telefónica de Argentina S.A. se agravia tanto por la forma en que fueron impuestas las costas de juicio así como también por los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos (fs. 451, pto. 1 y fs. 452, pto. 2.).

    El Sr. Juez “a quo” admitió la pretensión del trabajador porque consideró que, de las constancias de autos y en especial de la prueba testimonial rendida en la causa, surgía que C. se desempeñó en la demandada desde el año 1995 hasta el 2011, sin perjuicio de las modalidades contractuales y encuadramientos jurídicos adoptados a través de toda la relación laboral. Y, por ello, en virtud del silencio de Telefónica de Argentina S.A. ante la intimación del actor a fin de que regularice la relación laboral conforme la real fecha de ingreso, consideró justificado el despido indirecto en el que se colocó el accionante en los términos del art. 242 de la LCT. En consecuencia, la condenó a abonar las respectivas indemnizaciones de ley, multas arts. 9 y 15 de la Ley 24.013, 2 de la Ley 25.323, 80 de la LCT y las vacaciones proporcionales con más el SAC proporcional.

  2. Por razones de orden metodológico, corresponde tratar, en primer lugar, el recurso deducido por la demandada que cuestiona la sentencia de grado en cuanto consideró acreditado que entre las partes había existido un vínculo dependiente a partir de Diciembre de 1995 hasta el momento de su extinción el 31.10.2011, concluyendo que la contratación de Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19921806#171922133#20170215114209466 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Curuchaga por D. S.A. así como también la transferencia del contrato a “Global Technology Sucursal Argentina S.A.” habían sido utilizados como recursos para evadir la responsabilidad laboral (art.

    14 LCT).

    La recurrente aduce que el demandante prestó servicios para Dynamic S.A. desde Enero de 1996 hasta Febrero de 2002, que luego lo hizo para Telefónica Argentina S.A. desde el 16 de Enero del 2002 al 1 de Enero de 2011, momento en el cual fue transferido a “Telefónica Global Technology Sucursal Argentina”. Concluye, por ello, que lo decidido en la instancia anterior resulta injustificado y solicita su revocación.

    En mi criterio, no asiste razón a la recurrente.

    Ello es así, por cuanto, del detenido análisis de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 191, 194/195 y 196/197 –valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), surge demostrado que C. cumplió tareas bajo el mando de “Telefónica Argentina S.A.” durante todo el transcurso de la relación laboral y no sólo –tal como lo pretende la empleadora– desde Enero de 2002 hasta Enero de 2011.

    En efecto...

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