Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente C 120515

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.515, "Lo Curto, S. contra W.P., L.. Simulación" (expte. n° 18.360) y su acumulada "Lo Curto, J.L. contra W.P., L.. Acción de simulación" (expte. n° 19.124).

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda e impuso las costas de ambas instancias a las accionadas (v. fs. 2.395 y vta.).

Se interpuso, por las demandadas, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.400/2.414; 598/612 del expte. acumulado).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. En la causa caratulada "Lo Curto, S. contra W.P., L.. Simulación" (expte. n° 18.360), el señor S.L.C., en su carácter de heredero de su padre L.A.L.C., promovió demanda de simulación contra L.W.P., pareja conviviente de su fallecido progenitor, en relación a dos inmuebles ubicados en esta ciudad, en los que esta última figura como propietaria registral por sucesivas compras: la primera de ellas en condominio con Lo Curto padre, en un cincuenta por ciento, y la última por adquisición a ese condómino del cincuenta por ciento restante. Alegó que su padre benefició gratuitamente a su pareja, en detrimento de la legítima de los herederos forzosos y reclamó daños y perjuicios (v. fs. 21/28).

Corrido el traslado de ley se presentó la señora L.W.P. interponiendo excepción de prescripción y, en subsidio, contestó demanda (v. fs. 1.823/1.832; 1.833/1.834).

I.2. A su turno, en los autos "Lo Curto, J.L. contra W.P., L.. Acción de simulación", el señor J.L.L.C., hijo y heredero -junto con S. y otro hermano más de nombre F.-, de L.A.L.C., promovió demanda de simulación y colación y solicitó la citación como tercero de G.L.C., hija de su padre con la demandada (v. fs. 20/28).

A fs. 196/198 se ordenó la acumulación de los expedientes.

Corrido el traslado de la acción, se presentaron Lena Wlasiuk Parafeñuk (v. fs. 1.863/1.872 y 1.873/1.874, expte. ppal.) y G.L.C. (v. fs. 228/232 vta.; expte. acumulado) planteando como defensa la prescripción y en subsidio repeliendo la demanda impetrada en su contra.

I.3. El señor juez de primera instancia, tras desestimar las excepciones de prescripción opuestas por las accionadas, rechazó las pretensiones de simulación y colación, con costas a los actores (v. fs. 2.293/2.311 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por los actores -Sebastián Lo C. en el expediente principal y J.L.L.C. en el acumulado- (v. fs. 2.312 y 522 del acumulado), presentando sus memoriales (v. fs. 2.337/2.364 y 545/556 vta. del acumulado), los que fueron repelidos por las demandadas (v. fs. 2.366/2.373 vta. y 563/573 vta. del acumulado); a su vez estas últimas también interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada (v. fs. 2.318 y 533 del acumulado) pero desistieron de su prosecución (v. fs. 2.329 y 535 del acumulado).

I.4. Elevados los autos a la segunda instancia, la Cámara interviniente revocó la sentencia y, en consecuencia, declaró "...simuladas las compras en condominio confeccionadas por las escrituras n° 303 del 15.12.1981 y n° 184 del 27.08.1982, resultando el único comprador el Sr. L.A.L.C., y las compras de la Sra. L.W. al Sr. L.A.L.C., instrumentadas por las escrituras n° 330 del 28.12.1987 y n° 174 del 22.10.1992...". Impuso las costas a la demandadas vencidas (v. fs. 2.378/2.395 vta.).

Para así decidir, el Tribunal de Alzada comenzó examinando la cuestión relativa a la integración de la litis con la escribana que había intervenido en las señaladas escrituras públicas. Al respecto sostuvo que las pretensiones deducidas estaban dirigidas a develar la apariencia de los negocios jurídicos de compraventa de dos inmuebles adquiridos por el señor L.A.L.C. y la señora L.W.P., los que encubrirían una donación del primero a la segunda con el ánimo de beneficiarla gratuitamente en detrimento de la legítima de los herederos forzosos. Tuvo presente, además, que en ninguna parcela de los escritos postulatorios se atribuía responsabilidad a la escribana interviniente en la confección de las escrituras públicas (v. fs. 2.382 vta./2.383).

Sobre tal base, consideró que en el caso no se estaba frente a una falsedad material consistente en una alteración o adulteración total o parcial de los instrumentos, sino frente a una falsedad ideológica o insincera declaración de voluntad emitida por los supuestos otorgantes de las escrituras de compraventa, lo que era ajeno a la notaria que las había autorizado (v. fs. 2.383).

Concluyó, entonces, que la falta de sinceridad estaba en el comportamiento de las partes que celebraron los negocios jurídicos y no en los instrumentos ni en la actuación de la escribana, por lo que era suficiente dirigir la acción contra los otorgantes, habiéndose compuesto la litis en debida forma (v. fs. cit. y vta.).

Seguidamente, tras reseñar las notas de la simulación y establecer que su prueba era indirecta y de indicios (v. fs. 2.384/2.385 vta.), ingresó al análisis de la capacidad económica de la demandada.

Así, apreció que del inventario del capital aportado en especie a RIGEL S.A.I.C., cuyo objeto social era la fabricación y armado de autopartes y aparatos de precisión, de la cual la demandada W.P. era socia junto con el señor S., se desprendía que las máquinas que componían el capital aportado en especie por la primera se correspondían con las que se le habían adjudicado al señor L.L.C. al...

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