Sentencia nº DJBA 154, 237 de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Febrero de 1998, expediente C 56865

Presidente del tribunalNegri-Hitters-de Lázzari-Laborde-Pettigiani
Número de sentenciaDJBA 154, 237
Fecha17 Febrero 1998
Número de expedienteC 56865

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 1 de Azul resolvió en lo principal, mantener como fecha del inicio de la cesación de pagos, el 4 de enero de 1986; declaró la ineficacia de pleno derecho respecto de los acreedores -por configurarse el supuesto del art. 122 inc. 4 de la ley de Concursos-, de la hipoteca en segundo grado constituída en 25-4-86, que grava el inmueble de la fallida (Nomenc. Catastral, Circunscripción I, Sección J, Chacra 3, Manzana 3 gg 3 cc y 3 hh) inscripta en 26-6-86 (matrículas nº 22.504, 22.505 y 22.506 del Partido de Azul). Desestimó la declaración de ineficacia de la hipoteca constituída a favor del Nuevo Banco de Azul con fecha 30-12-85 por escritura nº 550 del Registro del E.R., inscripta definitivamente con fecha 12-6-86 y provisoriamente el 14-3-86 (fs. 98/103).

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental confirmó en lo principal el fallo y lo modificó declarando ineficaz la hipoteca constituída a favor del Nuevo Banco de Azul (fs. 131/137).

El apoderado del "Nuevo Banco de Azul" impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fs. 142/151, que funda en la violación de los arts. 38, 122, 128 de la ley de Concursos.

El art. 38 y el principio de la cosa juzgada se han infringido a juicio del apelante, porque el crédito y el privilegio hipotecario del Nuevo Banco de Azul fueron verificados.

También el art. 122, porque la hipoteca declarada ineficaz no fue constituída en el período de sospecha, sino antes; y porque se constituyó para renovar un crédito que tenía la misma garantía.

Y el art. 128, porque el plazo estaba vencido al momento de promoverse esta acción. Al respecto señala que el juzgador "arbitrariamente" toma como fecha de cómputo del plazo de caducidad la fecha en que quedó firme la determinación del inicio de la cesación de pagos y no la fecha en que quedó firme la sentencia de quiebra. Pero, aunque se considerara aquella fecha -dice-, igualmente transcurrieron los tres años. Además, expresa que la fecha que produjo la interrupción de la prescripción o caducidad, no es la del informe del síndico, sino la de la declaración del art. 122.

Denuncia absurdo. Hace referencia al informe general del síndico y destaca la existencia de una hipoteca anterior sobre el inmueble del 26-3-81 que fue ampliada el 30-6-83 y finalmente el 30-12-85, se refinanció la deuda con una nueva hipoteca que reemplazó a la anterior. Por ello, expresa no se configura el supuesto del art. 122 inc. 4 de la ley de Concursos.

Aduce que la Cámara incurre en contradicción pues en fs. 739/744, punto 3º, confirmó la fecha de la cesación de pagos y no declaró la ineficacia del art. 122, lo que hace ahora.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Si bien el art. 122 de la ley de Concursos autoriza al magistrado a dictar la resolución sin necesidad de acción o petición expresa, ello no empece a que el propio síndico solicite al tribunal laápertinenteáresolucióná(QuintanaáFerreyra:"Concurso", t. 2º pág. 323, d).

Pero, determinar el punto de arranque del plazo establecido en el art. 128 de la ley de Concursos es una cuestión de hecho ajena a la competencia de esa Corte (conf. causas Ac. 34.324, sent. del 30-IV-85; Ac. 47.342, sent. del 22-10-91) y por ende, exenta de censura en casación salvo el supuesto excepcional de absurdo (causa Ac. 54.162, sent. del 19-IV-94).

Y aunque este vicio fue denunciado, el agravio incurre en insuficiencia técnica, ya que no cita el precepto legal que regula la tarea axiológica de los juzgadores (causa Ac. 47.677, sent. del 17-XII-91) y la Corte no puede suplir de oficio tal omisión (Ac. 52.871, sent. del 1º-XI-94).

Esa Corte ha expresado que la cosa juzgada a que se refiere el art. 38 de la ley 19.551 sólo se da con relación a la existencia y a la realidad del crédito que resultó verificado. Pero sostener que tales efectos (los de la "res iudicata") excluyen la posibilidad de iniciar las acciones previstas en los arts. 122 y 123 de ese cuerpo legal, importa confundir validez con eficacia u oponibilidad. Las acciones de ineficacia (arts. 122, 123, 124, ley 19.551; arts. 961/972, Cód. C..) son propias del régimen de la quiebra declarada y ajenas al del concurso preventivo, y su ejercicio requiere la previa determinación de la fecha de cesación de pagos y del período de sospecha, institutos propios de la falencia. De allí que los efectos de la cosa juzgada del crédito verificado en el concurso preventivo se limitan a dicho proceso y no impiden el ejercicio de acciones que no podían actuarse en dicha ocasión (conf. causa Ac. 43.461, sent. del 11-7-91).

Por último, respecto a lo que debe entenderse por "constitución" del derecho real de garantía, acepto la opinión de Cámara para quien la inscripción registral del gravamen, es el acto que afecta la "par conditio", pues los efectos perjudiciales para los acreedores derivan de la anotación en el registro respectivo, la cual se declarará inoponible a ellos. Dicha anotación registral, señala este autor, es decisiva para que la hipoteca tenga eficacia contra terceros, y por tanto, si el contrato se celebró antes del período de sospecha, pero se inscribe con posterioridad, -como es el caso de autos-, resulta inoponible a los acreedores....

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