Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Septiembre de 2017, expediente CNT 049210/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 49210/2012 - CURRA ANTONIO c/ LEURU S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 04 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. La sociedad comercial demandada se alza en apelación contra la sentencia de grado que admitió la reclamación inicial (ver memorial de fs.

    569/576). Asimismo, vienen discutidos por las partes y el perito contador, las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes (ver fs. 547, fs. 548 y fs. 552/555).

  2. Trataré en primer orden el recurso de la accionada, referido a cuestionar la improcedencia del despido. Adelanto que por mi intermedio no será

    admitido y en esa inteligencia me expediré.

    Es mi parecer que las argumentaciones ínsitas en el planteo no logran conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado, puesto que aun cuando se aceptara la crítica relativa a la existencia de la falta y su adecuada comunicación (que en mi opinión no existió, ni fue comunicada de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 243 de la LCT), ello no basta para refutar lo decidido. Antes bien, coincido con la apreciación del señor J. a quo, en el sentido que en las condiciones del caso, el reproche efectuado no constituye un incumplimiento suficiente a fin de tener por justificada la ruptura.

    Es que resulta insoslayable que en el marco del poder de dirección que les propio, a fin de encauzar la conducta atribuida al empleado (se habría dirigido de manera inapropiada a un superior Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20011824#187368403#20170904092411943 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX jerárquico), la quejosa tenía la posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo previsto en los artículos 67 y 218 de la LCT, teniendo en cuenta que se trataba de un trabajador sin antecedentes disciplinarios, que realizaba las tareas de manera responsable y que el altercado, en definitiva, no pasó

    de un intercambio de opiniones, sin agresiones, insultos o tratos desmedidos. Nótese que estos extremos fueron informados por la persona citada en la comunicación rescisoria como víctima del destrato, en ocasión de prestar testimonio (fs. 380/382, Z., quien, vale la pena reiterar, se refirió al episodio como una fuerte discusión habida con quien hasta ese momento consideraba un amigo (el actor), lo cual, tal como fue puesto de relieve en el decisorio, desvirtúa la configuración de una conducta injuriante.

    Estas consideraciones me persuaden acerca de que la actitud adoptada frente a la invocada falta, devino apresurada y desproporcionada y, por tanto, que el despido dispuesto no resultó ajustado a derecho. No se debe perder de vista que situándonos en la mejor de las hipótesis para la apelante, la valoración del acto reputado como injurioso debe ser efectuada prudencialmente por los jueces a la luz de la sana crítica, tomando en consideración el carácter de las relaciones laborales, las modalidades y circunstancias personales de cada caso (artículo 242 de la LCT); y en este contexto, valoradas las circunstancias aludidas precedentemente, la falta imputada en sustento de la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR