Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Junio de 2018, expediente CIV 073251/2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CURLANE, V.N. c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 73251/2015/CA1, procedente del Juzgado n° 17 del fuero (Secretaría n° 34), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., V., H..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 191/198?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En apretadísima síntesis, pues los hechos y el derecho que los intervinientes en el pleito invocaron fueron suficientemente relacionados en la sentencia, este juicio versa sobre lo siguiente:

    i. V.N.C. demandó al Banco Patagonia S.A.

    por resarcimiento de los daños y perjuicios que adujo haber soportado, por causa de un incorrecto rechazo de un cheque librado contra su cuenta corriente.

    Dijo que del cartular se desprende que la firma que se le atribuyó es manifiestamente falsa; afirmó que ello debió haber sido advertido Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27595515#206737326#20180605124306544 por el banco quien, por ende, debió rechazar el cheque por diferir la firma y no por la fórmula “sin fondos disponibles suficientes acreditados en cuenta”, como se hizo. Destacó que ese título provino de dos chequeras que su ex cónyuge, cotitular de la cuenta corriente, había extraviado y denunciado ante la comisaría 6° de la Policía Federal Argentina.

    Sostuvo que el error en la causal invocada por el banco provocó

    el inicio de un juicio ejecutivo en su contra, la necesaria contratación de un abogado para que le defendiera, y que comenzara a figurar en la base de datos de la Organización V.S.; y aseveró que tal cosa derivó en el cierre de varios productos que había contratado en el Banco Santander Río S.A. y le impidió acceder a un crédito personal por ante este banco y, luego, ante el Banco Macro S.A.

    Al ampliar la demanda cuantificó los daños reclamados en: $

    1.100 por daño material; $ 25.000 en concepto de pérdida de chance; y $

    40.000 por daño moral.

    ii. El Banco Patagonia S.A. resistió la pretensión.

    Indicó que la causal de rechazo consignada en el cheque fue correcta y acorde a la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria del BCRA -punto 6.1.1.2-, que prevé que en caso de existir causa concurrente con la insuficiencia de fondos, procede la devolución por este último motivo.

    Explicó que la cuenta corriente se mantuvo operativa hasta junio de 2008; que nunca se devolvieron las chequeras ni se informó sobre su extravío; que al no disponer lo necesario para atender el pago del cheque procedió a rechazarlo por la causal sin fondos.

    Agregó que no es responsable por la acción ejecutiva, pues se promovió por el derecho que tiene el tenedor del título a intentar su cobro y no por causa del rechazo; negó también responsabilidad por los datos que publica la Organización V.S. por ser ajeno a la información que decida brindar.

    Por fin, rechazó la procedencia de los rubros resarcitorios pretendidos.

    Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27595515#206737326#20180605124306544 iii. El primer sentenciante rechazó la demanda, con costas que impuso a la actora.

    Señaló que la señora C. no dio cumplimiento con la carga probatoria que exige el art. 377 del Código Procesal, toda vez que no ofreció

    la producción de la prueba pericial caligráfica que el sentenciante consideró

    esencial para analizar la verdad de sus dichos, ni explicó por qué denunció el extravío de las chequeras un año después de cerrada la cuenta corriente (13.6.08).

    Consideró que la actora incumplió con el punto 9.2.1.1 de la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria del BCRA que impone la obligación de devolver los cheques no utilizados dentro de los cinco días siguientes al cierre de la cuenta; halló llamativa la inmediatez entre el libramiento del cheque y su presentación al cobro (abril y mayo de 2009), y la denuncia policial del extravío de las chequeras efectuada el 3 de junio de ese mismo año 2009.

    De conformidad con lo dispuesto en el punto 6.1.1.2 de la normativa señalada juzgó que fue correcto el obrar del Banco Patagonia S.A.

    al rechazar el cheque luego de comprobar la insuficiencia de fondos en la cuenta, y agregó que no fue esa entidad quien motivó la existencia del juicio ejecutivo en los registros de la Organización V.S.

    Por todo ello decidió del modo dicho, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. El recurso.

    Apeló la actora, que expresó los agravios de fs. 212/215 que fueron contestados por la contraria en fs. 227/230.

    (i) Se quejó de que el juez a quo hubiere juzgado incumplida la carga probatoria de los hechos objeto de la demanda.

    Dijo que la producción de la prueba pericial caligráfica resultaba “impertinente e innecesaria”, dado que la falsificación de su firma Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27595515#206737326#20180605124306544 en el cartular era en demasía “burda y grosera” y podía corroborarse con el registro de firmas obrante en el legajo del banco demandado.

    Alegó que pesó sobre dicha entidad la carga de acompañar el legajo y registro de firmas, que así fue solicitado en el escrito de inicio y que por ello se la intimó bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 388 del Código Procesal; y agregó que no obstante lo anterior, nada trajo el banco.

    Infirió que esa conducta otorgó validez a la falsedad de la firma obrante en el título.

    (ii) Se refirió al rechazo del cheque por causa errónea.

    Sostuvo que el banco no solo pasó por alto la falsificación de la firma del cheque sino, también, que la cuenta corriente se encontraba cerrada desde un año antes de que el título fuera presentado al cobro.

    Se agravió de que el magistrado de grado omitiera considerar la excepción prevista en el punto 6.1.3 de la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria del BCRA, que deja de lado el criterio de la causal por falta de fondos -establecida en el punto 6.1.1.2- cuando el cheque es devuelto por los motivos allí previstos. Reiteró que el cartular debió ser rechazado por la causal “difiere firma”.

    Concluyó, entonces, que el motivo del rechazo del título fue lo que originó el inicio del juicio ejecutivo en su...

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