Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Octubre de 2016, expediente FMP 021086357/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 07 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CURIUNI, J.C. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/REAJUSTE DE HABERES”. Expediente FMP 21086357/2010, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 70 y fundado a fs. 82/3vta. por la demandada, contra la sentencia de grado de fs. 63/8, por medio de la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional Argentino/ Ministerio de Defensa/ Estado Mayor General del Ejército, ordenando a la demandada a que integre a los haberes de pasividad de los accionantes los adicionales determinados por los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, incluyendo el retroactivo desde la fecha de su vigencia y de conformidad con lo establecido en los considerandos IV) y V), abonando la suma resultante en el plazo de diez días de determinada con carácter firme la suma debida por la parte demandada en etapa posterior, conforme las pautas y en el modo de pago dispuestos. Por último, impuso las costas en el orden causado.

Que los agravios de la accionada se dirigen a cuestionar la sentencia de grado por cuanto –a su juicio– el sentenciante efectuó una incorrecta interpretación de los decretos cuestionados en autos.

Al respecto, afirma el apelante que el espíritu de la normativa tuvo como finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el Dec. 2769/93, y que deben analizarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA 1 #15578093#163359845#20161011104449416 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA ajustada a derecho. Aduna que debe tenerse presente que el personal militar en actividad percibe necesariamente “suplementos o compensaciones” que están íntimamente ligadas a las funciones que desempeña y al cargo que ostente, ya que no es posible equiparar los haberes de aquellos que están en situación de retiro con los que se encuentran en actividad.

Sostiene que las normas son precisas cuando se refieren a que el Poder Ejecutivo Nacional ha estimado conveniente actualizar los montos de los suplementos y compensaciones, en atención al transcurso del tiempo y las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sublite, “B. de D.” y “O.V.”.

Por ello, solicita se revoque la sentencia apelada, con costas. F. reserva del caso federal.

Concedido el recurso de apelación y corrido el respectivo traslado de ley, sin que la actora lo haya contestado, quedan las actuaciones en condiciones de dictar sentencia con el decreto de fs. 85, providencia que se encuentra firme y consentida.

Primeramente debo señalar, que la demanda fue promovida con el objeto de obtener que el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) en la persona del Estado Mayor General del Ejército Argentino, liquide y abone los aumentos salariales no remunerativos otrogados a la generalidad del personal militar en actividad a través de los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. Para lo cual deberá incorporar dichos incrementos en el concepto sueldo desde la entrada en vigencia de las normas con más las retroactividades devengadas desde la fecha de su otorgamiento y los intereses correspondientes hasta su efectivo pago. (v. fs.

11vta., pto. II "objeto" del líbelo inicial).

En este marco, el magistrado aquo concluyó que de acuerdo al entendimiento de la Corte en autos “Salas”, corresponde hacer lugar a la demanda.

Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA 2 #15578093#163359845#20161011104449416 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Ahora bien, adelanto que -a mi juicio- la decisión de grado se compadece con los antecedentes fácticos y jurídicos del caso pues tal como ha enunciado reiteradamente la Corte Suprema, las decisiones judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas y, me permito añadir, novedosa doctrina judicial del Alto Tribunal que dé respuesta a la materia discutida -la que se reitera en importante cantidad de causas- deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias también deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevivientes a la demanda. 1 De allí, juzgo que lo expuesto por el recurrente es desacertado pues advierto que los planteos de las partes suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema en la causa S.301.XL

  1. “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde transcribir.

    En efecto, resolvió el Alto Tribunal en aquel precedente: “…Resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el Dec. 2769/93 y creó “adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables” para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones”, de igual naturaleza, al personal retirado y pensionado…”.

    En aquel contexto, el Máximo Tribunal refirió que “…el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”, determinando por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación…” (v. considerando 7° del precedente citado).

    Ver en sentido similar CSJN, Fallos 319:79, entre otros.

    Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA 3 #15578093#163359845#20161011104449416 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Y agregó que, “…Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece que cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro; y el inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje, “cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad”…”

    Seguidamente añadió “…Que el decreto 1081/05, sustituyó el inciso 1° del art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal militar -en actividad y retirado-, a partir del 1 de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el concepto "sueldo" a que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual”

    de su reglamentación coinciden como un único elemento…” (ver, también, voto de la J.C.M.A. en el precedente...

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