Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Mayo de 2017, expediente CNT 009525/2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50803 CAUSA Nº: 9525/2010 - SALA VII – JUZGADO Nº: 74 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “Curia, J.M. C/ Industrias Amanco Argentina S.A. y otro S/

Accidente- Acción Civil” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio por enfermedad-accidente fundado en la Ley Civil y a las diferencias salariales derivadas del despido directo incausado del que fue objeto el actor el 23/05/2008 es apelada por todas las partes.

    Asimismo hay recurso del perito contador y del perito ingeniero quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la aseguradora “Experta A.R.T.

    S.A.” ( ex “La Caja A.R.T. S.A.”, v. fs. 475) e “Industrias Amanco Argentina S.A.” cuestionan la totalidad de los emolumentos regulados porque los aprecian elevados (ver fojas 450, fs.

    464 vta., fs. 466 y fs. 467).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse al tratamiento conjunto de los recursos impetrados en tanto tocan temas similares a conocimiento de este Tribunal (recurso parte actora fs. 453/456, recurso demandada “Industrias Amanco Argentina S.A.” fs. 457/465, y recurso aseguradora “Experta A.R.T. S.A.” (ex “La Caja A.R.T. S.A.”) fs. 450/452).

    La acreditación en el caso de una enfermedad-accidente como la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre las minusvalías detectadas en el actor y las tareas que desempeñaba para la accionada motivan agravio de la aseguradora y de la demandada.

    La aseguradora afirma que constituyó sólo una cuestión de “puro derecho” que su parte haya brindado al actor las prestaciones correspondientes de la Ley Especial y, en ese orden entre otras cosas, afirma que en el caso no se darían los fundamentos para imputar a su parte la responsabilidad solidaria con que se la codena en grado. Remarca que el alcance de su responsabilidad no podría ir más allá del deber de otorgar las prestaciones de la L. R.T. durante el período de vigencia y de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en dicha normativa y las dictadas en su consecuencia.

    En lo atinente al nexo causal entre el daño y la actividad, entre otras cosas, destaca que, en el decisorio, no se especificaría el nexo causal que el supuesto incumplimiento de su parte habría tenido con el daño causado al actor y que la a-quo habría soslayado aspectos del peritaje técnico en punto a que el experto daría cuenta que las tareas que realizaba el actor no eran riesgosas y que los pesos que levantaba eran de una carga fisiológica normal como también la existencia de cursos de capacitación por lo que insiste en que en el caso no habría nexo causal entre los deberes de prevención de su parte y las minusvalías detectadas en el actor.

    Por su parte, la empleadora aduce que en el decisorio no habría mediado una correcta ponderación de las pruebas agraviándose de que la a-quo haya tenido por demostrada la existencia de relación de causalidad entre el daño invocado por la parte actora Fecha de firma: 12/05/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20697897#177133960#20170512105239255 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII y las tareas que realizó para su parte. Dice que del peritaje técnico se comprueba la entrega al actor de elementos de protección personal y que el Sr. Curia habría participado de varios cursos de capacitación dictados por la A.R.T., destacándose el de manipulación de materiales, el de uso y mantenimiento de EPP, entre otros. También cuestiona el grado de incapacidad fijado al actor afirmando, por las razones que exhibe, que la peritación médica fue realizada en fecha muy posterior a la desvinculación del actor, circunstancia que, en el entendimiento del apelante, tornaría ineficaz e ineficiente la peritación como para sostener la presencia del nexo causal, estima así que la condena a su parte por la supuesta enfermedad profesional que el actor adujo padecer carecería de un debido fundamento por lo que tornaría inválida la sentencia como acto jurisdiccional. Pide la remisión de los autos a la Junta Médica Forense.

    A mi juicio, a pesar del empeño puesto por las recurrentes, una nueva lectura de las constancias probatorias de la litis me forma convicción de que no hay motivo para alterar el fallo en los puntos que cuestionan (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, es dato firme que el Sr. Curia ingresó a laborar para la demandada el 07/12/1998 siendo objeto de despido directo incausado el día 23/05/2008 realizando tareas como oficial especializado, consistente en la manipulación de bolsas que contenían la materia prima para la fabricación de caños, cuplas y accesorios de material plástico, actividad a la que se dedica la accionada, por lo que el actor estuvo haciendo una actividad que le requería esfuerzos y movimientos antiergonómicos durante más de nueve años.

    Ahora bien, lo último que destaco; al contrario de lo que persiguen las accionadas en sus libelos recursivos con invocación de la peritación técnica; encuentra respaldo en la prueba de testigos ponderada en el fallo y que dio noticia cierta de que Curia realizaba tareas de esfuerzo consistentes en levantar bolsas de materia prima que pesaban aproximadamente 25 kg en forma reiterada y constante habida cuenta el ritmo de trabajo que lo marcaba la producción general debiendo completar pallets con un peso aproximado total de 350 a 390 kg descargando las bolsas de los camiones, acomodándolas las cajas de pedidos, etc.; todas tareas que sin dificultad se vislumbran nocivas y generadoras de las múltiples minusvalías detectadas en el actor: espondilosis y osteofitosis cervical, aplastamiento dorsal D10, D11-D12 con osteofitosis 15%; lesión del manguito rotador hombro izquierdo 10%; síndrome reactivo depresivo con ansiedad 10%; lesión meniscal rodilla derecha 10%; 2% factores de ponderación, v. fs. 257/258) (ver A., A. y V., arts. 90 L.O. y 386 del Cód. Procesal, “primacía de la realidad”).

    Los testimonios ponderados provienen de personas que han compartido con el actor el mismo ámbito de trabajo, siendo testigos presenciales y directos de las circunstancias que rodeaban el trabajo actor, prueba que, a mi juicio, no las desbarata las quejas que pretenden validar las recurrentes habida cuenta que en sus recursos sólo expresan una crítica subjetiva que no permite advertir que en el decisorio se hubiera vulnerado el proceso formativa de la prueba testimonial porque no se trae a consideración de este Tribunal la prueba de que se haya violado el proceso de percepción de los declarantes Fecha de firma: 12/05/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20697897#177133960#20170512105239255 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII ni que se haya interrumpido la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.

    De todos modos, de la lectura de las declaraciones producidas, debe inferirse...

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