Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 6 de Septiembre de 2018, expediente FLP 031277/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III Plata, 6 de septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 31277/2016/CA1, S.I., “CURCIO, G.L. c/

ANSES s/ Reajuste de Haberes”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 58 –fundado a fs. 62/65 y vta.- contra la sentencia de fs. 50/57 y vta., por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando que se proceda al reajuste del haber jubilatorio de la actora de conformidad con las pautas señaladas, ello más intereses. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado RIPTE (Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables) contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260, decreto Fecha de firma: 06/09/2018nº807/16 y resolución de la Secretaría de la Seguridad Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #28665197#215254230#20180906112416970 Social nº6/16); b) la sentencia incurrió en falta de fundamentación, al establecer la movilidad conforme el Índice de Salarios nivel general del INDEC remitiendo al fallo “B.”, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; y c) la sentencia inaplicó

    arbitrariamente la normativa constitucional y federal involucrada y aplicó incorrectamente al caso de autos la jurisprudencia para los supuestos de movilidad de las prestaciones establecidas en el precedente “B.”.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos la actora obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, con fecha inicial de pago el 20/03/2015 (v. RUB fs. 27).

    2. En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los aportes en relación de...

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