Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente Rl 118104

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"CURCIARELLO SABINA, M.A. C/ PODER EJECUTIVO Y OTRO/A S/ DIFERENCIAS SALARIALES".

//Plata, 17 de diciembre de 2014.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, G., K. y de L. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, rechazó los reclamos efectuados por M.A.C.S. en concepto de diferencias salariales hasta el mes de mayo de 2009 inclusive (fs. 307/313 vta.).

    Para así decidir, juzgó no acreditado acto interruptivo o suspensivo alguno del cómputo de prescripción, de modo tal que a la fecha de promoción de la presente acción, ya se encontraban cumplidos los plazos bienales de los períodos peticionados, con excepción del correspondiente a junio de 2009.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 320/329), el que fue concedido a fs. 330.

    En su presentación relata los antecedentes de la causa. Invoca violados y erróneamente aplicados los arts. 9, 11, 63, 90 y 256 de la Ley de Contrato de Trabajo y doctrina legal. Alega absurdo en la valoración de la prueba.

    En lo esencial, se agravia de que el a quo no tomó en cuenta los actos interruptivos de la prescripción denunciados.

  3. El remedio deducido no reúne los requisitos esenciales (art. 279, C.P.C.C.).

    1. De modo liminar, cabe destacar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del medio de impugnación en examen, representado por el quantum de los rubros reclamados en el escrito de inicio que no han prosperado y que son motivo de agravio, no excede el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (según texto ley 14.141, Ac. 3704/2014), razón por la cual su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.

      En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando esta Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. doct. causas...

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