Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 003789/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 3789/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83001 AUTOS: “C.M.E. c/ GARBARINO S.A. s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I- Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se alzan ambas partes en los términos y con los alcances de los memoriales de fs. 379/392 (actora) y fs. 394/403 (demandada). C. agravios ambas partes a fs. 406/141 vta. (demandada) y fs. 417/419 (actora).

Vale recordar que de los propios términos de la Litis y de la documentación reconocida por la actora a fs. 121, surge que la relación laboral habida entre las partes se extendió desde el 01/08/2005 al 08/08/2014. Al cese, la actora percibió la suma de $

194.523 en concepto de indemnizaciones por despido y liquidación final (fs. 50).

Sentado ello, por una cuestión de método expositivo daré tratamiento a los agravios planteados por las partes en el orden que se expondrá a continuación para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

En orden al planteo de la demandada por la admisión de las diferencias indemnizatorias reclamadas, tal queja debe ser analizada en forma conjunta con las planteadas por la actora en los agravios tercero al sexto del memorial respectivo, en las cuales controvierte el rechazo de las diferencias salariales emergentes de la baja de escala comisional por rótulo, la suba de objetivos plus productividad, las comisiones impagas y la omisión de aplicar al sub lite la presunción que emana del artículo 55 R.C.T.

De la totalidad de los testimonios rendidos en autos, incluso los propuestos por la accionada, se desprende que la política salarial implementada por la demandada se conformó por un complejo sistema comisional para incentivar las ventas. Estableció

porcentajes, sumas fijas, premios, topes y la absorción del salario básico, etc. (ver testimonios de S. a fs. 187/190, P. a fs. 201/203 y R. a fs. 266/271).

Ahora bien, en su contestación la demandada no explicó la metodología de cálculo de las comisiones FRU y al respecto sólo señaló que las mismas no habían sido rebajadas. Tampoco exhibió al perito contador la documental que permita explorar la política comercial implementada, los objetivos y su cómputo, ni las deducciones en Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24638227#237871279#20190624112751434 comisiones o las notas de crédito de las ventas realizadas por la actora. Tampoco se expidió sobre la falta de correspondencia detectada por el experto contable, entre las cifras que surgen del registro histórico de ventas por cada vendedor y las comisiones que surgen liquidadas según los recibos de haberes, (fs. 167 vta. y fs. 311), circunstancia que impidió verificar si los pagos por comisiones que dan cuenta los recibos acompañados a fs. 24/51, resultaron suficientes.

El art. 55 L.C.T. establece una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador respecto de los elementos que debieron constar en el libro del art. 52 de la norma citada. La empleadora reconoció que el salario de la actora era netamente variable, en función de las comisiones por ventas y en esta inteligencia, la falta de exhibición de la documental que sustenta contablemente el pago de las comisiones y los valores por los que debió hacerlo, constituye una presunción en contra del empleador y tornan ciertos los presupuestos expuestos en el inicio respecto del cálculo deficiente de las mismas, como también de las impagas.

En el caso de autos, la actora especificó las operaciones acordadas por las que -según sostuvo- dejó de percibir total o parcialmente la comisión, por deducciones indebidas y/o por modificaciones en las pautas de su liquidación (fs. 7 vta./8 vta.).

Frente a los argumentos del escrito inicial y las declaraciones testimoniales, correspondió a la demandada explicar y demostrar el procedimiento de cobro por comisiones. Es usual que las empresas diseñen instructorios y/o notas en las que consten las pautas para liquidar las comisiones, la suba de objetivos plus producción, pero lo cierto es que en autos no se permitió verificar la entidad de las comisiones por rótulo.

En función de la teoría de las cargas dinámicas, si la demandada pretendía neutralizar el progreso de las diferencias reclamadas, tras reconocer la existencia de un contrato y del pago de comisiones, debió acreditar por cualquier medio de prueba, especialmente, con su propia documentación laboral, que los salarios pagados se adecuaron a la extensión y eficacia del trabajo recibido.

En rigor de verdad, la demandada no acompañó (ni exhibió) instrumentos que permitan, al menos presumir, que los pagos realizados en concepto de comisiones reflejaron la real contraprestación por las ventas concertadas.

En este orden, las diferencias por “adicional por antigüedad” y por “presentismo” serán calculadas teniendo en cuenta la incidencia mensual de las comisiones mencionadas en el capítulo I de este decisorio.

Por lo expuesto, sugiero revocar el decisorio de grado y acoger favorablemente el reclamo por diferencias salariales articulado a fs. 7/8 vta. b4, por 40 descuentos arbitrarios y 78 negocios...

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