Sentencia de SALA III, 17 de Septiembre de 2015, expediente CCF 002591/1997/CA002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 2.591/97 “Curacid America Corporation c/ Finadiet SACIF e I s/ cese de oposición al registro de marca”

Causa Nº 1.326/00 “Finadiet SACIFISA c/ Curacid America Corporation s/ cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Curacid America Corporation c/ Finadiet SACIF e I s/ cese de oposición al registro de marca” y “Finadiet SACIFISA c/ Curacid America Corporation s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo, la Dra. M. dijo:

  1. Curacid American Corporation (en adelante, Curacid) solicitó ante el INPI el registro del signo CURACID, Acta Nº 2.032.158, para distinguir “productos medicinales tópicos para enfermedades de la piel y para la curación de heridas”, de la clase 5 del nomenclador. A dicho pedido se opuso Finadiet SACIF e I (Finadiet) invocando la confundibilidad con su marca JURACID (Nº

    1.429.195). Como el conflicto no pudo ser zanjado extrajudicialmente, C. promovió la causa Nº 2.591/1997 a efectos de que se declarase infundada la oposición articulada por Finadiet. Basó su planteo en la nulidad del signo JURACID por haber sido renovado mediante una declaración de uso falsa; subsidiariamente, requirió su caducidad (confr. escrito de demanda y su ampliación, a fs. 33/36 y 89/91). F. contestó la demanda manteniendo la protesta en función de la confundibilidad de CURACID con JURACID y el uso de aquélla marca efectuado desde el año 1985 para identificar productos medicinales destinados a enfermedades de la piel y la curación de heridas (confr. fs. 215/227).

    Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Por otro lado, F. demandó a Curacid (causa Nº 1.326/2000), a fin de obtener un pronunciamiento que declarase infundada la oposición de éste a la anotación de CURACID, Acta Nº

    2.085.398, de la clase 5, que objetó con fundamento en los signos CURACID y QUERCID, solicitados por Actas Nº 2.032.158 y 2.032.011 (confr. escrito de inicio, a fs. 73/82 y responde, a fs.

    257/260).

    Mediante la sentencia única de fs. 775/782 (ver causa acumulante, Nº 2.591/97), el magistrado a quo juzgó que F. no había demostrado el empleo de la marca JURACID en momento alguno; en función de ello, conforme a la prescripción del art. 26 de la ley de marcas, declaró su caducidad y por ende, admitió

    la demanda por cese de oposición entablada por C., con costas a cargo de la vencida.

    En lo que concierne a la cuestión debatida en el expediente acumulado, el juez valoró que de la prueba producida se desprendía que Finadiet comercializaba el producto denominado CURACID en virtud de la cesión que para su explotación en el país le había otorgado V.S.; luego, considerando que estaba fuera de controversia que CURACID era una marca de hecho utilizada desde hacía muchos años en el mercado de los productos medicinales, resolvió que ello había sido posible gracias a la autorización de Curacid, quien además había solicitado su inscripción antes que F.. En función de las consideraciones sintéticamente expuestas, rechazó la demanda, con costas.

    El pronunciamiento fue apelado por Finadiet (ver recurso de fs. 790 y auto de concesión de fs. 791), quien expresó

    agravios a fs. 846/859, contestados por su contraria a fs. 863/880. Hay también apelaciones contra la regulación de honorarios (ver fs.

    786/787, 788/789, 790/791 y 792/793), que serán tratadas al final del Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III acuerdo y según su resultado (arg. art. 280 del Código Procesal, texto según ley 26.939, DJA).

  2. F. pide la revocación del fallo. A tal efecto, critica que el juez haya declarado la caducidad por falta de uso de la marca JURACID cuando las constancias reunidas en el expediente demuestran exactamente lo contrario; en concreto, según afirma, la prueba evidencia el uso del signo entre 1985 y 2000.

    Relacionado con esto, manifiesta que la decisión adoptada por el magistrado conlleva la nulidad de la renovación de dicho registro, lo cual es improcedente porque se ha cumplido acabadamente con el recaudo exigido en el art. 20 de la ley para renovar la marca. Insiste en que JURACID está en uso y en el mercado desde antes de que se interpusiera la demanda y que la confundibilidad con CURACID es evidente, lo que explica la razonabilidad de su oposición. A todo evento, asevera que aun en la hipótesis de que JURACID estuviera caduca, la oposición sería igualmente válida, en la medida en que está

    demostrado que utilizó la marca CURACID durante años, siendo su adversaria quien intenta apropiarse ilegítimamente de tal denominación.

    En otro orden de ideas, cuestiona la eficacia probatoria de las diligencias valoradas por el juez, concluyendo que el acuerdo entre Vabre SA y Finadiet (de existir) no comprendió la cesión de derechos marcarios, sino la autorización para el uso de la fórmula medicinal. En resumen, sostiene que la marca CURACID es una creación suya, que explota desde hace muchísimos años y que la firma C. no tiene ningún derecho sobre la misma.

  3. El examen de la prueba incorporada al expediente conduce a confirmar la caducidad de la marca denominativa JURACID Nº 1.429.195 (renovada con el Nº 1.927.074...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR