Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 8 de Julio de 2015, expediente FMP 052102854/2004/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 08 días del mes de julio de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CURA, M.Á. y otros c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL (CAJA NACIONAL DE AHORRO-EN LIQ.) s/ cumplimiento de contrato.” E.. nro. 52102854/2004 provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 814 y vta., con expresión de agravios expuesta a fs. 822/839, se presenta la parte accionante, apelando de la sentencia obrante a fs. 808/11 en tanto rechazó íntegramente la demanda promovida, con imposición de costas a su parte.---

Expresa en tal contexto, que justamente el litigio de Autos se centra en el derecho que su parte esgrime de ejercer la pretensión del denominado “valor de rescate” en el Seguro de Vida, adunando a ello que la rescisión unilateral del contrato por parte de la Caja de Seguro es un acto real, público y notorio.---

Destaca asimismo que el Dec. 2514/93, ratificado por leyes 23.969 y 24.155, dispuso la privatización de la CNAS., y que las obligaciones pendientes fueron asumidas por el Estado nacional Argentino (Dec. 2715/93, Art. 8), y la Res. 256/94 instrumentó la transferencia de los activos, determinándose allí la existencia de un contrato de privatización.---

Por todo ello sostiene que la CNAS rescindió su relación contractual con su parte en forma unilateral, ya que la contratación finalizó, y si no fue por un acuerdo de partes, es porque claramente se trató de una rescisión unilateral de la ex CNAS.---

Cuestiona la interpretación que el Aquo efectúa respecto de las leyes 13.003, y 17.418, en su vinculación con las constancias de Autos, señalando que Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA en el caso de Autos nos encontramos frente a policías de la Provincia de Buenos Aires, donde el 95% de ellos, están 30 años en servicios y consecuentemente, no se trata de un contrato previsible, con lo que se impone que la CVNAS debía efectuar reservas técnicas o matemáticas, y en consecuencia, existe el valor de rescate por cada uno de éstos asegurados.---

Por ello, supone que en la interpretación hermenéutica de las dos normas señaladas, la primera no ordena el valor de rescate pero tampoco lo prohíbe, y la segunda lo tiene previsto para éste tipo de seguros.---

Habla luego del reconocimiento expreso que la demandada efectúa en relación a las reservas matemáticas, lo que considera un dato objetivo que avala la rescisión unilateral efectuada por la demandada de Autos Expresa seguido, que el hecho de que Policía hubiese contratado el seguro, no significa que la prima haya sido individual, ya que no todos pagan la misma prima, y asimismo, rechaza la interpretación de que los contratos fuesen anuales, aunque su renovación se dé en ésos períodos, y además, enfatiza que la demanda jamás aportó tales contratos anuales, tal su carga probatoria dinámica incumplida.---

Con ello vuelve a aseverar que un asegurado, cautivo por 30 años, genera sin duda la necesidad de la reserva técnica o matemática a que su parte se refirió en demanda. Controvierte con ello la conclusión del Aquo en tanto sostiene que las “reservas técnicas” mencionadas en la Cláusula 6, Anexo IV de Res. 256/94, no pueden asimilarse a la reserva matemática a que se refiere en demanda.---

Señala asimismo que como toda la documental requerida se encuentra en poder de la demandada, es a ella a quien incumbe la carga de aportarla, y no lo hizo pese al requerimiento judicial habido en Autos.---

Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Por las razones expuestas, solicita se revoque la sentencia apelada y se resuelva en favor de su posición, haciéndose lugar al reclamo formulado en todas sus partes.---

II): Debidamente sustanciados los agravios anteriores (ver fs. 840), los mismos son contestados por parte demandada, en términos de pieza que obra agregada a fs. 844/52 vta., y que acto seguido paso a transcribir, en cuanto ello resulta pertinente y conforme a derecho: ---

Propone en primer lugar, que se declare la deserción del recurso impetrado, ya que en su criterio, la expresión de agravios en responde no se constituye en crítica concreta y razonada de la sentencia puesta en crisis, ya que de la lectura de la misma se sigue que se han vuelto a transcribir los argumentos y precedentes jurisprudenciales expuestos en demanda, sin analizar los contenidos del fallo y arribando con ello a conclusiones erróneas, por lo que solicita el rechazo de la apelación, con interposición de costas a la apelante.---

Rechaza, sin perjuicio de ello, los argumentos de la recurrente, señalando que de ninguna manera puede inferirse, como pretende hacerlo la recurrente que la interpretación de la normativa en vigor permita inferir que los asegurados posean un derecho absoluto a obtener el reintegro de un “valor de rescate” a la finalización de la cobertura, que no existe para éstos seguros colectivos obligatorios, pues ello no se encuentra previsto en ninguna norma que los regula.---

Niega también la procedencia del referido “valor de rescate”, calculado sobre la base del distracto anticipado del contrato de seguro individual y plurianual, que se pretende asimilar indebida y antijurídicamente a los seguros colectivos obligatorios invocados en demanda.---

Enfatiza – por otra parte - que no existen en éste tipo de seguros, reservas matemáticas, ni primas de ahorro, siendo que se trata de un seguro obligatorio Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL...

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