Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente A 71328

PresidenteNegri-Hitters-Natiello-Borinsky-Mancini-Celesia
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, N., B., M., Celesia,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.328, "Cura Grassi, Domingo Cesar contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Ril".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 324/333) y confirmó la sentencia de grado que desestimó la demanda promovida por el señor D.C.C.G. contra el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas en el orden causado conforme el art. 51 del Código Contencioso Administrativo -ley 12.008, texto según ley 13.101- (fs. 348/369 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, el accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 377/396 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 398 vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 427), agregada la memoria presentada por la parte demandada (fs. 432/435 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. rechazó el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirmó la sentencia de grado que desestimó la demanda promovida por el señor D.C.C.G. mediante la cual pretendió la nulidad de la resolución 2263/03 dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por la cual le impuso la sanción de cesantía, en el marco del sumario administrativo 3001-1681/00. Luego de reseñar la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación deducido por la parte actora, la alzada consideró que el recurrente no logra cuestionar los pilares sobre los que reposa el citado pronunciamiento, importando la pieza recursiva un desarrollo meramente teórico, que trasunta tan solo su parecer, sin ahondar su controversia sobre bases sólidas, comprobadas en la causa.

Indicó que tales pilares son :a) las faltas imputadas al actor se hallaron debidamente acreditadas y resultaron atribuibles al mismo, en razón de la competencia funcional que éste ejercía como Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 9 del Departamento Judicial Mar del Plata; b) no se observaron vicios del procedimiento administrativo en cuyo marco se dispuso la cesantía; d) dicha sanción está prevista entre las infracciones contemplada por la normativa aplicable al caso; y e) no se verificó un exceso de punición.

Por ello, entendió que la apelación deducida es insuficiente al resultar una mera disconformidad con lo decidido por el juez de primera instancia, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos, ni demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (conf. art. 260, C.P.C.C.).

Reseñó los considerandos de la resolución 2263/03 y sostuvo que de manera acertada el pronunciamiento de primera instancia dispuso que las faltas atribuidas al actor guardan relación con los deberes que, de acuerdo a la normativa aplicable al caso -arts. 127, 128 incs. 2º y 4º y 130 de la ley 5177 y 1.1. de la resolución S.C. 854/73- resultaban inherentes al cargo que desempeñó.

Consideró que -tal como lo determinó el pronunciamiento de grado-, las faltas reprochadas: ausencia de control en la agregación de escritos, oficios, cédulas y mandamientos y en los asientos realizados en el libro de entradas del juzgado; suscripción de oficios dirigidos al Presidente de este Tribunal provincial; falta del debido respeto a la titular del juzgado; inasistencia injustificada el 22-IX-2000; incumplimiento de órdenes emanadas de la superioridad; ausencia de colaboración y apego a las tareas a su cargo durante la habilitación horaria e incumplimientos del horario judicial, se hallan configuradas atento al contenido de los elementos de convicción arrimados. Ello, con base en la prueba testimonial producida en autos, inclusive la prestada por la jueza titular del juzgado y la documental agregada.

Señaló que en virtud de las citadas probanzas el recurrente no demostró la falsedad de las faltas imputadas y la ausencia de motivación en la resolución impugnada.

Puntualizó, tal como valoró el juez de primera instancia, que el actor no fue relevado de ejercer la función de agregación de escritos, oficios, cédulas y mandamientos y la realización de asientos en el libro de entradas del juzgado, pues si bien las mismas eran materialmente realizadas por el personal de mesa de entradas del juzgado, ello de ningún modo importa dispensarlo de verificar el correcto desempeño de las citadas tareas.

Puso de relieve que como lo sostiene el pronunciamiento de grado se acreditó la falta de respeto efectuada a la titular del órgano judicial, en virtud de que los testimonios ofrecidos por la parte actora no se refirieron a hechos puntuales sino a determinadas condiciones personales del recurrente.

Agregó que la sentencia impugnada sostuvo acertadamente que la inasistencia a su lugar de trabajo el día 22-IX-2000, no fue justificada debidamente. Ponderó que lo alegado por el accionante en su pieza recursiva no alcanza para desvirtuar que sólo la titular del Juzgado contaba con competencia para autorizar la licencia respectiva, aún para rendir examen en el Consejo de la Magistratura ubicado en la ciudad de La Plata.

Entendió que tal como concluye la decisión impugnada, la cesantía impuesta al actor se halla entre las previstas para sancionar las faltas en que incurrieran los funcionarios del Poder Judicial, de conformidad al art. 2 del Acuerdo 1887 de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.

Finalmente, sostuvo que la sentencia de primera instancia, no se refirió al carácter vinculante del dictamen del señor S. General de la Suprema Corte de justicia provincial en tanto el accionante no lo sometió a su consideración.

  1. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (ver fs. 377/396 vta.) la parte actora denuncia la violación del art. 108 del decreto ley 7647/1970 y la doctrina legal de esta Suprema Corte emergente de las causas B. 48.277, "R."; B. 48.594, "V. de F."; B. 55.516, "D."; B...

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