Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente L. 118327

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,K.,de L.,P., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.327, "Cupito, M.E. contra Poder Ejecutivo. Enfermedad Profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata acogió la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 203/211 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 219/228 vta.).

Corridos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 240) dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia por la parte demandada, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Esta Suprema Corte en la causa L. 118.131, "V.", resolución de 3-II-2014, se ha pronunciado -por mayoría que no integré- por la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial. Al respecto, he de reiterar mi opinión contraria a dicha interpretación a tenor de los fundamentos que expuse al votar en dicho precedente, a los que -por razones de brevedad- me remito.

  2. El Tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la acción deducida por la señora M.E.C. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto había reclamado el cobro de diferencias por la prestación dineraria de pago único prevista en el art. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557 oportunamente percibida, en relación a la incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva sufrida.

    Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que la actora padece una disfonía crónica irreversible, denunciada ante Provincia ART S.A. el día 10 de marzo de 2009, quien aceptó dar cobertura a la contingencia. Agregó que, por dictamen de la Comisión Médica Central (13 de octubre de 2010), se le diagnosticó la citada enfermedad y se fijó una incapacidad del 19,75% del índice de la total obrera, por la que percibió la suma de $35.550 en concepto de prestación dineraria de pago único (v. vered., fs. 203 vta.; sent., fs. 206).

    En lo que resulta relevante para la resolución de la litis, ela quodeclaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contemplado en el párrafo final del citado art. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557 (texto según decreto 1.278/00), en cuanto prescribe que la suma que le corresponde percibir al trabajador con arreglo a la tarifa prevista en el primer párrafo del precepto indicado "en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad". En consecuencia, condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo a pagar a la actora, en lugar de la cifra que le habría correspondido por aplicación del indicado tope indemnizatorio ($35.550), el importe obtenido de conformidad a la tarifa prevista en el primer párrafo del art. 14, apartado 2, inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo ($37.821,40; v. sent., fs. 208).

    Lo hizo por entender que la referida limitación indemnizatoria resulta contraria a los principios consagrados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.

    Destacó ela quoque, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Ascua c/ SOMISA" (sent. de 10-VIII-2010) -en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por la ley 9.688 (mod. por ley 23.643)- idéntica solución correspondía adoptar en relación al tope establecido por la ley 24.557, toda vez que los fundamentos allí vertidos por el Alto Tribunal resultan enteramente aplicables al límite resarcitorio previsto en este último cuerpo legal.

    Explicó que, con arreglo al art. 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (instrumento internacional que, según lo ha declarado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establece el piso mínimo de garantías que los trabajadores deben gozar en los estados americanos), corresponde prevenir los riesgos del trabajo y"restablecer lo más rápida y completamente posible la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de la enfermedad o accidente", razón por la cual el régimen tarifado no puede dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de capacidad de ganancia de la víctima.

    Sobre esa base, concluyó en que la limitación establecida por el art. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557 tradujo en el caso una sustancial reducción del importe indemnizatorio que le correspondería percibir a la trabajadora de conformidad con el salario percibido, circunstancia que patentiza la desnaturalización del derecho que supuestamente la norma impugnada intenta resguardar y, por ende, la falta de adecuación del precepto a los fines que debía consagrar.

    Añadió, asimismo, que -de un lado- el tope en cuestión fue dispuesto en el año 2001 y se mantuvo inalterado a pesar de la evolución de los salarios y de los aumentos de las pólizas que se verificaron desde entonces, lo que evidencia una clara desproporción en la relación que existiera entre ingresos y egresos de las entidades operadoras del sistema y -del otro- no constituye un dato marginal la circunstancia de que el Poder Ejecutivo nacional haya derogado el tope indicado mediante el decreto 1.694/09.

    Destacó, por último, que, tal como lo declaró la Corte Suprema en el citado precedente "Ascua", no resulta de aplicación al caso el criterio establecido por el propio Alto Tribunal en la causa "Vizzoti" (sent. de 14-IX-2004), en cuanto se resolvió que correspondía invalidar el tope indemnizatorio únicamente en caso de que la quita resultase superior al porcentaje allí establecido (v. sent., fs. 207/208).

    En otro orden, entendió que la indemnización abonada había adoptado un módulo salarial (marzo de 2009) que no guardaba ninguna relación con su ingreso a la fecha en que se determinó la incapacidad laboral (octubre de 2010). Por tal razón, juzgó razonable proteger el crédito de la actora a través de la aplicación de la tasa de interés establecida en la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) 287/01 sobre el capital estimado, arribando así a un monto indemnizatorio de $53.062,57, del que deberían deducirse los $35.550 oportunamente abonados por la aseguradora (v. sent., fs. 208).

    Finalmente, dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena con arreglo a la tasa activa promedio que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 208 vta./209 vta.).

  3. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la vencida denuncia absurdo y la violación y errónea aplicación de los arts. 12 y 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 219/228 vta.).

    Tres agravios estructuran su crítica:

    III.1. En primer lugar, se agravia de la decisión del Tribunal en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557.

    Señala que tal aspecto del decisorio viola "reiterada doctrina legal, en la que se ha sentado precisamente que los topes indemnizatorios no son en sí mismos inconstitucionales", criterio que -agrega- se alinea con la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti" (v. rec., fs. 222).

    En particular, estima vulnerada la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en los precedentes que identifica (causas L. 55.996, sent. de 5-VII-1996; L. 68.511, sent. de 17-XI-1999 y L. 71.154, sent. de 18-IX-2002), en las que se resolvió que "El art. 8 inc. a) de la ley 9688 -t.o., ley 23.643-, en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan".

    Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en las causas L. 79.367 (sent. de 14-IV-2004) -en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8 inc. "a" de la ley 24.028- y L. 56.205 (sent. de 27-VI-1995); L. 57.357 (sent. de 1-X-1996) y L. 57.762 (sent. de 8-IV-1997), en las que se declaró que "Infringe el art. 8 inc. 'a' de la ley 9.688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada".

    Desde otro ángulo, expresa que los fundamentos y circunstancias que llevaron a la Corte Suprema de Justicia a invalidar el tope indemnizatorio en la causa "Ascua" no guardan ninguna similitud con el presente caso.

    Ello así, porque la accionante en autos es una docente que padece una disfonía funcional irreversible que le produce una incapacidad permanente del 19,75% del índice de la total obrera, mientras que en el fallo citado el trabajador cayó desde nueve metros de altura, lo que le provocó una incapacidad permanente del 70% del índice de la total obrera.

    Alega que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su inconstitucionalidad.

    Luego -manifiesta- teniendo en cuenta que la indemnización que le corresponde percibir a la actora en modo alguno puede reputarse exigua, se...

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