Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Febrero de 2001, expediente P 63935

Presidente del tribunalSan Martín-Salas-de Lázzari-Ghione-Pettigiani-Laborde-Delbés
Número de expedienteP 63935
Fecha28 Febrero 2001

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó –en lo que interesa destacar- a F.M.C. a un año y cuatro meses de prisión en suspenso y cuatro años de inhabilitación para el ejercicio de empleos o cargos públicos por considerarlo autor responsable de encubrimiento y a A.A. a tres años de prisión en suspenso, inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de cargos o empleos públicos e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado por el término de nueve años por resultar partícipe primario de fraude a la administración pública en grado de tentativa en concurso ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario público y prevaricato (v. fs. 2368/2430).

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de nulidad el defensor particular del procesado C. (fs. 2447) y recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del imputado Argentino (fs. 2512).

En mi opinión, y sin perjuicio de la procedencia de los recursos deducidos, considero que corresponde declarar la nulidad de oficio de la Acusación F. por haber sido quebrantado el “debido proceso” (art. 18 de la Constitución nacional y 15 de la provincial).

Tiene dicho V.E. que la acusación, defensa, prueba y sentencia son pasos sustanciales del proceso y deben haber tenido lugar válidamente, más aún si se trata de un pronunciamiento condenatorio (P.33417, sentencia del 15-IV-86).

En autos, uno de esos actos –la acusación fiscal-, como lo anticipara, presenta defectos sustanciales que la invalidan como acto procesal.

El fallo en crisis ante un pedido similar de los abogados Z., I. y C. resuelve que están cumplidos los requisitos de este acto procesal, citando el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (v. fs. 2371 y vta.).

Discrepo con lo así decidido. Es que a poco de analizar la mentada requisitoria advierto que la descripción de los hechos que allí se postula, dista mucho de conformar sustancialmente, una descripción tal que permitiera la refutación como ejercicio genuino de la defensa en juicio preservada celosamente como principio constitucional del debido proceso en el art. 18 de la Constitución nacional. Es que los imputados, quienes están llamados en el proceso penal a resistir materialmente la imputación, deben conocer amplia y detalladamente su base fáctica como garantía de estricta legalidad. Es que esta acusación fiscal, como ahora la requisitoria y el auto de elevación a juicio (arts. 334 y 337 respectivamente del C.P.P., ley 11.922) definen en forma absoluta el objeto del proceso. No basta entonces, un mero control formal de la apertura de la jurisdicción.

La calificación sustentada por el Sr. Agente F. en su requisitoria fue “...FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA EN GRADO DE TENTATIVA (para todos los procesados) ...el que en caso de los apoderados y funcionarios municipales concurre idealmente con PREVARICATO E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO...” (v. fs. 895). La fundó en los arts. 174 inc. 5º con relación a los arts. 42, 44, 172, 173 inc. 7º, 271 “in fine” y 248 del Código Penal.

Pero resulta que en el relato de los sucesos fácticos –realizada en el acápite anterior a la mencionada calificación- no se describen elementos típicos de los mencionados delitos. A saber, la requisitoria omite describir cuál fue el ardid o engañó utilizado para cometer la defraudación –art. 172 del C.P.-; si la defraudación tuvo por finalidad procurar para sí o para terceros un lucro indebido o si lo fue para causar daño –art. 173 inc. 7º del mismo texto legal-; cómo se vincula el art. 174 inc. 5º del Código Penal con las normas a las que remite el acusador –arts. 172, 173, 42 y 44 del C.P.- ni tampoco discrimina cuál de las conductas prescriptas en el art. 248 del mismo texto penal es la que imputa a los procesados.

Como se advierte, esta acusación fiscal no sólo no se autoabastece sino que colisiona con el orden constitucional y procesal.

No constituyendo, en mi opinión, este acto debida acusación, las sentencias recaídas sobre los “hechos” descriptos en aquélla, han sido dictadas sin debido proceso y sin defensa en juicio, vulnerándose el art. 18 de la Constitución nacional.

Por otra parte, si bien el tema que trae el Sr. defensor de C...

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