Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 12.095/08

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98206 SALA II

Expediente Nro.: 12.095/08 (J.. Nº 61)

AUTOS: "CUNNINGHAM ELIZABETH C/ BAYTON S.A. Y OTRO S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-6-10 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y ambas co-

demandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 369/371; 373/377; y, 378/384).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada S.B.S.A. se agravia porque el a quo consideró que no estaba demostrada la supuesta modalidad eventual de las tareas desarrolladas por la accionante y,

sobre tal base, la condenó solidariamente junto con la codemandada B.S.A.

La parte actora se agravia porque el Sr. juez de grado no hizo lugar a la indemnización reclamada con fundamento en los arts. 8 y 15

LNE y porque, según dice, la sentenciante omitió expedirse respecto del reclamo deducido sobre comisiones devengadas.

La codemandada B.S.A. se queja porque el sentenciante tuvo por no demostrada la eventualidad de las tareas desempeñadas por la actora y, con ese fundamento, la condenó solidariamente en los términos del art. 29 de la LCT. A su vez, critica la regulación de honorarios efectuada en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada; y, su representación letrada, por su propio derecho,

por considerarla reducida. Asimismo, la codemandada Standard Bank S.A.

cuestiona la regulación de honorarios efectuada a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por alta. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan se modifique el pronunciamiento de grado, en tales aspectos, de acuerdo con sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término y en 1

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario conjunto los agravios expresados por ambas codemandadas, pues ambos memoriales están dirigidos a cuestionar la decisión de la judicante que tuvo por no demostrada la eventualidad de las prestaciones efectuadas por E.C.; y, en base a tal conclusión, condenó a ambas empresa en forma solidaria.

Los términos de los recursos imponen memorar que no se encuentra controvertido en autos que la actora ingresó a trabajar para S.B.S.A., como vendedora-representante de ventas, el 21-8-07,

aunque contratada como empleada “eventual” por B.S.A. y que lo hizo hasta el 22-1-08, fecha en la cual se consideró despedida.

Del análisis de los testimonios rendidos en la presente causa, surge que la testigo Petreca (fs. 194) dijo que conoció a la actora porque trabajó junto a la dicente efectuando tareas comerciales consistentes en visitar empresas clientes del Banco codemandada. Señaló que la accionante fue contratada por B.S.A. y que después ingresó a S.B.S.A.; y, si bien indicó que lo hizo para un proyecto puntual consistente en el posicionamiento del mencionado Banco en el mercado, luego aclaró que, si ese proyecto no funcionaba, el Banco iba a realizar uno nuevo similar al anterior. Agregó tener conocimiento de que el proyecto en el que trabajaba la actora había quedado sin efecto. De lo manifestado por la deponente se desprende que si bien el proyecto en el cual se desempeñó la actora había quedado sin efecto o se había “dejado” (como expresamente lo dijo la testigo),

lo cierto es que –en definitiva- ha quedado evidenciado que la supuesta eventualidad de la contratación de C. no era tal, desde el momento que la propia testigo reconoce que “si ese proyecto no funcionaba el Banco decidía elaborar otro similar al anterior”, en el cual obviamente la actora no participó.

La testigo Piveta (fs. 208) dijo conocer a la actora “simplemente porque trabajó en el Banco”. Aclaró la dicente que lo sabe porque en el sector de Recursos Humanos del Standard Bank S.A. donde ella se desempeña hay una lista de empleados. Si bien dijo que la accionante era promotora, aclaró desconocer cuáles eran las tareas específicas que cumplía.

Aunque adujo que el Banco codemandado contrató a la actora para un proyecto especifico y que en principio iba a durar seis meses, luego no aportó evidencia objetiva acerca de cuánto duró, en definitiva, dicho proyecto.

La testigo M. (fs. 211) señaló no conocer a la accionante por lo que sus dichos no pueden aportan evidencia objetiva alguna sobre los hechos que se discuten en la presente litis.

El testigo A. (fs. 324) dijo conocer a la actora porque trabajó en el Banco codemandado al igual que el dicente. Manifestó

desconocer la fecha de ingreso de la actora y cómo estaba compuesto su salario.

Si bien indicó que la actora fue contratada a través de Bayton S.A. para trabajar 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario en un proyecto específico denominado “proyecto de venta 1”, señaló

desconocer cuándo se efectuó y en qué momento estuvo trabajando C..

Por otra parte, del informe pericial contable de fs.

263/274, tampoco surgen elementos de juicio que permitan apreciar la supuesta eventualidad de las tareas desarrolladas por la actora en Standard Bank S.A..

Al contrario, el perito contador informó que la actividad principal del Banco es comercializar productos bancarios, actividad ésta que, en definitiva, corresponde a la normal y habitual de su objeto y es relacionable con la prestación laboral de la accionante. Ello demuestra –

inequívocamente- que el trabajo de promoción y venta de productos que realizaba C. no estuvo destinado a cubrir una necesidad transitoria,

ocasional o extraordinaria del Banco sino que se incorporó a su actividad normal y ordinaria.

No empece la conclusión que se viene sustentando la crítica sostenida por la codemandada Standard Bank S.A. en torno a que, a su criterio, la sentenciante no habría valorado correctamente la prueba informativa producida al E.D. pues, más allá de la ratificación de la autenticidad de la prueba documental adjuntada como anexo II del responde (ver fs. 71/85), lo cierto es que, tal como he señalado, no ha quedado demostrado en las presentes actuaciones que la contratación de la accionante haya tenido como fin cubrir las necesidades temporarias y extraordinarias de la empresa usuaria.

Por las razones expuestas, analizados los elementos de prueba mencionados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf.art.386

CPCCN y 90 LO), concluyo que carecen de la eficacia para acreditar la “eventualidad” invocada por las accionadas.

Aún cuando se considerara que no medió maniobra de interposición fraudulenta sino que existió una...

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