Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Agosto de 1999, expediente C 66551

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Hitters-Laborde-de Lázzari-San Martín
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de agosto de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, L., de L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en la causa Ac. 66.551, “A., J.M. contra Asociación Cooperadora E.N.E.T. Nº 1 y otro. Cumplimiento de contrato. Daños y perjuicios” y sus acumuladas “Cogo, C.F. contra Asociación Cooperadora E.N.E.T. Nº 1 y otro. Cumplimiento de contrato. Daños y perjuicios” y “F., M.A. contra Asociación Cooperadora E.N.E.T. Nº 1 y otro. Cumplimiento de contrato. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia que rechazara las demandas al hacer lugar a la excepción de prescripción y mediante aclaratoria de oficio incorporó a la parte dispositiva la confirmación de las demás resoluciones recurridas, con costas a los apelantes (art. 68, C.P.C.C.).

Se interpuso, por la apoderada de los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados y, en consecuencia, rechazado la acción intentada, al igual que las resoluciones apeladas que no hicieron lugar a la agregación de documentación y al hecho nuevo denunciado por los actores.

    En lo que interesa destacar para el recurso traído el tribunal a quo:

    1. Consideró justificado el rechazo de la documental ofrecida como hecho nuevo por haber sido presentada en juicio distinto, de extraña jurisdicción y contra quienes no fueron parte en dicho proceso. Acto seguido a mayor abundamiento analizó su contenido y concluyó que carecían del efecto que pretendía la actora —esto es demostrar el interés en conservar su crédito por lo que desestimó las apelaciones diferidas y confirmó las resoluciones así impugnadas.

    2. Trató el tema central de la prescripción, estimando que de los plazos aplicables al sub lite de los Códigos de Comercio y Civil, aun cuando se tomara el más dilatado del art. 4037 de este último, ese plazo había transcurrido con holgura, no habiéndose probado en modo alguno hechos interruptivos en el sentido que preceptúa el art. 3986 del Código Civil, quedando incólume la decisión apelada.

      Tampoco encontró aplicación incorrecta de los preceptos legales que mencionan los apelantes, ya que del análisis de la documentación agregada en autos a fs. 265, 275 y 286 surgía que se actuaba contra el conductor del camión, la empresa transportista y la aseguradora de ésta, sin existir pretensión resarcitoria alguna contra los aquí demandados.

    3. Se abocó a determinar si los actos interruptivos alegados habían sido probados: Así trató primeramente la aserción de la recurrente atinente a que la demandada había tomado la dirección del proceso penal, la que desestimó por las mismas razones expuestas supra en el 2º párrafo del punto en desarrollo, señalando a mayor abundamiento que lo actuado por Pergamino Cooperativa de Seguros a favor de la Asociación Cooperadora Escolar, como consecuencia del contrato de seguro que las unía, era totalmente ajeno a los apelantes, aludiendo asimismo a la falta de precisión de los argumentos “declaraciones abstractas y genéricas” que al respecto virtieran los actores en la expresión de agravios.

      Expresó también que resultaba errónea la apreciación referida a la supuesta interrupción de la acción civil por la tramitación del juicio penal, la que desechó con cita de los arts. 1101, 3966, 3982 bis, 4...

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