Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2012, P. 304. XXIV

Sentido del falloREGULA HONORARIOS -
Fecha20 Marzo 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 304. XXIV.

ORIGINARIO

P., R.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ cumplimiento de contrato.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2012 Autos y Vistos; Considerando:

Que el contenido económico de la ejecución promovida a fs. 1709 asciende a la suma de $ 16.568.375,66, excluidos los accesorios; pero dada la magnitud del monto involucrado, el Tribunal considera de aplicación la previsión contenida en el art. 13 de la ley 24.432.

Ello es así pues, la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios conduciría a un resultado injusto si se tiene en cuenta las características del expediente, la materia resuelta y que es un proceso que tiene una importante significación patrimonial.

En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de las normas arancelarias habría de corresponder (conf.

Fallos:

324:2586 y causas Y.94.XL “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.

(Y.P.F.) c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, del 21 de septiembre de 2010; M.457.XXXIII “Mendoza, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad”, del 26 de abril de 2011 y L.352.XXXIII “La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad”, del 26 de abril de 2011; entre otras).

Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6° incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 40 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, y art. 13 de la ley 24.432, se regulan los honorarios del Dr. S.B.B. en la suma de un millón veintitrés mil pesos ($ 1.023.000) y los del Dr. R.;AntonioP. en la de trescientos siete mil pesos ($ 307.000).

Dichos honorarios no incluyen el monto correspondiente al impuesto al valor agregado; el que —en su caso— deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo.

N.. R.;LUIS LORENZETTI (en disidencia) - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-2-

P. 304. XXIV.

ORIGINARIO

P., R.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ cumplimiento de contrato.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Considerando:

Que el suscripto se remite al criterio expuesto en la causa “Serenar S.A.” (Fallos 328:1730), acerca de que los intereses integran la base regulatoria en los supuestos en los que prospera la demanda, lo que así se resuelve.

N..

R.;LUIS LORENZETTI.

ES COPIA DISI-3-

P. 304. XXIV.

ORIGINARIO

P., R.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ cumplimiento de contrato.

DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Considerando:

Que en supuestos como el de autos en los que prospera la demanda, los intereses integran la base regulatoria, desde que la misma debe guardar la proporción necesaria con los valores en juego, pues de lo contrario no se demuestra la realidad económica del litigio, ni se la pondera debidamente al practicar la respectiva regulación.

N..

ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO.

ES COPIA -5-

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