Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Mayo de 2009, expediente B 63767

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.767, "Cumplido, M.E. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora M.E. Cumplido, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social- con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones 434.800 del 23-XII-1999 y 477.006 del 11-X-2001, por medio de las cuales el Directorio del mencionado organismo denegó su pedido tendiente a que se le abone la simultaneidad del cargo de J. de Departamento con el desempeñado en el Consejo Nacional de Educación desde 1949 a 1974, y rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquella denegatoria, respectivamente.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado, que a través de su representante legal, sostiene la legitimidad de los actos impugnados y solicita, en consecuencia, el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, única prueba ofrecida por las partes, glosado el alegato de la parte demandada -sin que la actora hiciere uso de dicho derecho- la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.Relata la actora que mediante resolución de fecha 5-III-1987 el Instituto demandado le acordó el beneficio de jubilación ordinaria sobre la base del 75% del cargo "Categoría 21", que desempeñara en el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

    Continua diciendo que, según se encuentra documentado en el expediente previsional, para el otorgamiento de su prestación jubilatoria computó los siguientes servicios: i) del 1-VII-1936 al 31-VIII-1949, Caja de Industria y Comercio; ii) del 29-IV-1953 al 2-IV-1985, Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y; iii) los servicios transferidos a la Provincia y desempeñados en el Consejo Nacional de Educación durante el período 1-X-1949 al 1-III-1974.

    Expresa que al 31-XII-1980 reunió las condiciones de edad y servicios para jubilarse conforme a las disposiciones de la ley 8587 (art. 66 del decreto ley 9650/1980, hoy art. 77, decreto ley 9650/1980, t.o. 1994).

    Manifiesta que el día 3-VIII-1998 presentó un reclamo a efectos que el Instituto de Previsión liquidara su prestación jubilatoria sobre la base del mejor cargo desempeñado con más los servicios simultáneos nacionales transferidos a la Provincia de Buenos Aires.

    Funda su pretensión en las prescripciones de los arts. 33, 41, 77, 102 de la ley 8587 y 7 del decreto de reciprocidad jubilatoria 9316/1946. Alega, asimismo, que adquirió derecho a que se regule su haber jubilatorio con los servicios simultáneos, desempeñados en el Consejo Nacional de Educación como docente al frente de alumnos, toda vez que ejerció las funciones correspondientes a dicho cargo por un período superior a los doce meses exigidos por la mencionada ley.

    Pone de relieve que a diferencia de lo regulado por el decreto ley 9650/1980, la ley 8587 no exige el paralelismo de cargos. Según su criterio, esta norma no exige que la simultaneidad de cargos esté dada a la par del que fue tomado como base para regular el haber jubilatorio.

    Por último ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  4. La Fiscalía de Estado contesta la demanda argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones administrativas y solicita su rechazo.

    En primer lugar aduce que resulta de aplicación al caso la ley 8587, ello por lo dispuesto en el art. 77 del decreto ley 9650/1980, pues, la actora al 31 de diciembre de 1980 contaba con los recaudos exigidos por la ley 8587 para obtener el beneficio de jubilación ordinaria en los términos de la normativa vigente a tal fecha.

    Indica que la pretensión actora tendiente a que se liquiden los servicios simultáneos, tomando como base el cargo de J. de Departamento desempeñado en el Ministerio de Gobierno entre los años 1980 y 1985, con los servicios desempeñados en el Consejo Nacional de Educación durante el período 1-X-1949 al 1-III-1974 debe ser desestimada. En este punto aduce que de acuerdo a las normas aplicables no es posible computar como servicios simultáneos cargos que no fueron desempeñados de ese modo.

    Arguye que el art. 77 de la ley 8587 prevé -en lo que respecta a este tipo de servicios- que para gozar de ese beneficio el afiliado debe haber desempeñado como mínimo doce meses de servicios efectivos, con aportes y continuos en los servicios simultáneos.

    Consigna que por la combinación de dicha norma con el art. 41 de la ley 8587, se reconoce al...

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