Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 9 de Agosto de 2019, expediente CCF 004518/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4518/2013 LA CUMBRE SAN LUIS SA c/ CAFES LA VIRGINIA SA s/NULIDAD DE MARCA. DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. La firma LA CUMBRE SAN LUIS S.A. promovió la demanda de autos contra CAFÉS LA VIRGINIA S.A. con el objeto de que se la condene a cesar en el uso del signo “sucra” –ya sea de manera individual o como parte integrante de un conjunto- para distinguir endulzantes de mesa, efectuar publicidad gráfica, radial, televisiva, Internet o a través de cualquier otro medio. Asimismo, requirió la declaración de nulidad de las solicitudes marcarias (o de su registro, en caso de concederse) de “tuy sucra” –actas n°

    3.155.925, 3.155.926 y 3.155.927- en las clases 1, 5 y 30 del Nomenclador Internacional, por encontrarse en infracción con sus marcas: “zucra” –R.istro n° 2.161.239, renovada mediante R.istro n° 2.920.378, en la clase 30-, “zucra dulzura de origen” –R.istros n° 2.346.952 de la clase 1 y 2.346.953, de la clase 30-, “hileret zucra dulzura de origen” –R.istros n° 2.468.400/401, de la clase 1 y 30-, “hileret zucra dulzura de origen 0% calorías con sucralosa derivado del azúcar” –R.istros n° 2.468.398/399/402/403 de las clases 30 y 1- en virtud de lo dispuesto por el art. 24 de la Ley N° 22.362. Por otra parte, reclamó la indemnización de los daños y perjuicios generados por el supuesto uso y comercialización de aquellos productos cuya cuantificación dejó sujeta a la prueba a producirse (v. fs. 26 y vta.). Finalmente, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que la demandada cesara en el uso de la marca durante la tramitación del pleito.

  2. El señor J., en el pronunciamiento de fs. 881/885 y vta., resolvió rechazar la demanda interpuesta por La Cumbre San Luis S.A. contra Cafés La Virginia S.A. e impuso las costas a la vencida (art. 68 del CPCCN).

    Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16079161#240856292#20190807111007243 Para arribar a dicha solución, tuvo en cuenta que, de acuerdo a la prueba aportada a la causa, la accionada utiliza para comercializar sus productos la marca “tuy sucra”. Así pues, realizó el cotejo entre los signos “zucra” y “tuy sucra” considerando que no guardaban ningún tipo de similitud. Por tal motivo, sostuvo la imposibilidad de confusión en el público consumidor.

    Indicó también que los términos “zucra” y “sucra” resultaban un vocablo de uso común en las clases referidas en la medida que evocan el elemento sucralosa, lo que impide al accionante monopolizar su registro ya que nadie puede invocar privilegio o exclusividad alguna sobre aquella expresión.

    Asimismo, señaló que el término “tuy” se encuentra indiscutiblemente posicionado en el mercado y es aquel que el público consumidor recordará con mayor facilidad. Destacó, además, que las marcas eran gráfica y fonéticamente inconfundibles. En esa línea de pensamiento, argumentó que todas las presentaciones del producto de la demandada permiten el reconocimiento inmediato de su origen por la directa mención de “La Virginia”. Por último, meritó la circunstancia de que la marca “tuy sucra” es utilizada desde el año 2012.

  3. Contra esa decisión se alzó la accionante, quien formuló sus quejas en la pieza que luce a fs. 913/919, sosteniendo, en síntesis: a) El a quo yerra al considerar que las marcas “tuy sucra” y “zucra” resultan inconfundibles; b) El Magistrado de la anterior instancia se equivoca al efectuar el cotejo marcario ya que lo formula según la demandada utiliza comercialmente la marca, esto es “tuy sucra” y no como la ha registrado ante el I.N.P.I.; c) En la sentencia de grado, el J. consideró la marca “zucra”

    como una partícula de uso común confundiéndose con lo que conforma una marca evocativa y, finalmente, d) El sentenciante omitió considerar que la marca “zucra” constituye un derecho de propiedad otorgándole, conforme lo prescripto por el art. 4° de la Ley de Marcas, la exclusividad en su uso.

    Dichos agravios merecieron réplica por parte de la accionada a fs.

    921/928 y vta.

    M., asimismo, diversas apelaciones en contra de las regulaciones de honorarios (v. fs. 892, fs. 894, fs. 896, fs. 898 y fs. 909), las que serán resueltas por el Tribunal a la finalización del presente Acuerdo.

  4. Preliminarmente y, más allá que la demanda fue iniciada por considerar que la marca “tuy sucra” resultaba confundible con los signos Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16079161#240856292#20190807111007243 Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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