CULU CULU LIFESTYLE S.A. S/QUIEBRA c/ GREEN LINK SA s/ORDINARIO

Fecha18 Noviembre 2022
Número de expedienteCOM 014141/2015/CA002

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “CULU CULU LIFESTYLE S.A. S/QUIEBRA c/ GREEN LINK SA

s/ORDINARIO”, EXPTE. COM 14141/2015; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.T., D.L. y D.B..

El doctor R.F.B. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 28 de noviembre de 2019?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a.1. La sindicatura designada en el proceso falencial de Culu Culu Lifestyle SA promovió demanda a fin de que se declare la nulidad por fraude a la ley del contrato de fideicomiso de garantía celebrado el 17 de junio de 2010 entre la fallida, Green Link SA y M.P.I.S. de Bolsa SA.

Comenzó relatando los antecedentes que dan origen a esta acción.

Fecha de firma: 18/11/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Explicó que el 17.6.2010 Culu Culu Lifestyle SA vendió un campo de su propiedad a G.L.S., por un precio de u$s 2.000.000 y que la vendedora asumió la obligación de cancelar una serie de gravámenes que pesaban sobre el campo.

Sostuvo que a tales fines se constituyó un fideicomiso de garantía actuando la vendedora como fiduciante y transfiriendo al fiduciario,

M.P.I.S. de Bolsa SA, la propiedad de u$s 260.000 a fin de que se cancelaran los gravámenes y embargos y obtuviera el levantamiento de los mismos a la mayor brevedad posible a un costo razonable.

Señaló que la operación de venta y constitución del fideicomiso USO OFICIAL

fue realizada 9 meses antes de que se decretara la quiebra de Culu Culu Lifestyle SA, dentro del periodo de sospecha y ante la existencia de un sinnúmero de acreedores embargantes y una inminente ejecución hipotecaria.

Agregó que en el proceso de quiebra existe una cantidad considerable de acreedores que no fueron satisfechos.

Dijo que la situación del campo e imposibilidad de desarrollo del emprendimiento era harto conocida en la zona, circunstancia que no podía escapar al conocimiento de la compradora e integrante del fideicomiso de garantía, dado que sus representantes legales habitaban la zona, además de que su presidente era abogado.

Indicó que G.L.S. y M.P.I.S. de Bolsa SA está constituida por los mismos accionistas.

Fecha de firma: 18/11/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación a.2. Por otro lado, argumentó que sólo se habría cancelado la deuda correspondiente al Sr. M.B. mediante acuerdo transaccional por u$s 160.000, manteniendo en su poder el fiduciario,

M.P.I.S. de Bolsa SA, la suma de $ 100.000 bajo el contrato de fideicomiso.

Añadió que el fiduciario en el mes de octubre de 2010 recibió

una notificación notarial en la cual se le hacía saber que Culu Culu Lifestyle SA

habría cedido al Sr. J.M.L. todo excedente de dinero del fideicomiso de garantía y que se lo intimaba a rendir cuentas.

Prosiguió relatando que en el proceso falencial se intimó al fiduciario a que rinda cuentas y deposite el eventual remanente, oportunidad USO OFICIAL

en la que el administrador de los bienes sostuvo que dicho remanente había sido cedido por el primigenio beneficiario, Culu Culu Lifestyle SA, al Dr. J.M.L..

Indicó también que en la resolución prevista en el art. 36 de la LQC se había declarado admisible un crédito en favor de Proquatro Consulting SRL por la suma de $ 944.308,91, importe superior al remanente.

Agregó que en dicha resolución verificatoria debió resolverse declarando la admisibilidad o no de la garantía, de modo de dar certeza al destino del eventual remanente.

Destacó que en la deposición que realizó P.H.M. como presidente de Green Link SA y M.P.I.S. de Bolsa SA en el marco del incidente de investigación, dio cuenta de que esta última sociedad fue notificada de la cesión y que se le hizo saber al cesionario que en oportunidad de contar con saldo se requerirá autorización previa al Fecha de firma: 18/11/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación juzgado de la quiebra para disponer de los fondos y, en caso que fuere denegada, se depositarán a la orden del Juzgado.

a.3. La sindicatura postuló que la constitución del fideicomiso dentro del periodo de sospecha tuvo por finalidad desinteresar al acreedor hipotecario y los acreedores embargantes, buscando con ello burlar a los restantes acreedores y afectar la par conditio crediturum y los principios propios del ordenamiento concursal.

Tildó al fideicomiso de garantía como un negocio en fraude a la ley por aparentar realizarse de modo lícito, pero perseguir la obtención de un resultado análogo o equivalente al prohibido, como lo es frustrar el derecho de los acreedores, violar la igualdad concursal y posicionar ciertos acreedores USO OFICIAL

por sobre los restantes.

Fundó la acción en los términos del art. 15 de la ley 24.441 y sostuvo que dicha acción de fraude resulta de mayor amplitud que la acción pauliana regida por el art. 961 del Código Civil.

Finalmente ofreció prueba en sustento de su acción.

  1. Green Link SA se presentó en fs. 39 solicitando el rechazo de la demanda y adhiriendo en todos sus términos a la presentación formulada por M.P.I.S. de Bolsa SA.

  2. M.P.I.S. de Bolsa SA se presentó

    en fs. 49/51 oponiendo excepción de falta de legitimación activa como de previo y especial pronunciamiento. Señaló que la sindicatura no contó con la autorización de los acreedores requerida en el art. 119 de LCQ, último párrafo.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Subsidiariamente planteó la prescripción de la acción invocando el transcurso del plazo de un año establecido en el art. 4.033 del Código Civil y, en su defecto, el de cuatro años del art. 847, inc. 3° del Código de Comercio.

    De seguido procedió a contestar la demanda.

    Reconoció su rol de fiduciario del contrato cuya nulidad se persigue y negó la existencia de saldos al tiempo de contestar la acción,

    señalando que ello ocurrirá una vez que se proceda a levantar el gravamen hipotecario y los embargos trabados.

    Negó que el contrato de fideicomiso tuviera por finalidad burlar USO OFICIAL

    a los restantes acreedores y expresó que la existencia de más acreedores le era desconocida dado que no habían iniciado reclamos judiciales ni obtenido protección cautelar.

    Resistió que G.L.S. y M.P.I.S. de Bolsa SA tuvieran la misma composición accionaria al momento de constituir el fideicomiso y/o al de contestar la demanda.

    Rechazó que se hubiera vulnerado la par conditio creditorum y señaló que los beneficiarios del fideicomiso son, en primer lugar y con el tope indicado, cada uno de los acreedores allí indicados y el beneficiario del remanente resulta ser la propia fallida. En tal entendimiento razonó que los acreedores diligentes obtuvieron un beneficio limitado a consecuencia del embargo que trabaran.

    Por otro lado, explicó que H.M.B. alcanzó un acuerdo con la fallida antes del decreto de quiebra, razón por la cual percibió

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación u$s 160.000, quedando un saldo remanente de bienes fideicomitidos por u$s 100.000 que se encuentra afectado por una medida cautelar y depositado a la orden del Juez de la quiebra.

    Finalmente negó que la acción de fraude prevista en el art. 15

    de la ley 24.441 resulte ser una acción distinta a la legislada en el art. 961 del Código Civil.

  3. En fecha 30.12.2016 se declaró la rebeldía de Culu Culu Lifestyle SA en los términos del Cpr. 59, dada la incontestación de la demanda, y se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, veredicto que fue confirmado el 1.8.2017 por esta Sala F.

    USO OFICIAL

  4. El 10.11.2017 en la audiencia celebrada en los términos del art. 360 del CPr. se declaró la cuestión a resolver como de puro derecho.

  5. El 4.7.2019 el a quo dispuso poner en conocimiento de H.M.B. la existencia de estas actuaciones a fin de que manifieste lo que estime corresponder, requerimiento que fue evacuado por medio de la presentación incorporada el 11.9.2019.

    1. La sentencia de primera instancia a. El a quo dictó sentencia el 28.11.2019 rechazando la demanda promovida por la sindicatura de la quiebra de Culu Culu Lifestyle SA

      contra G.L.S. y M.P.I.S. de Bolsa S.A., a quienes absolvió. Impuso las costas a la fallida vencida.

      Fecha de firma: 18/11/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación Para así decidir, en primer orden se explayó mediante citas doctrinarias sobre el alcance amplio que cabe atribuir a la acción de nulidad prevista en el art. 15 de la ley 24.441 y en el actual art. 1696 del CCyCN.

      Tras ello, juzgó dirimente para decidir la suerte de esta demanda cuanto fuera juzgado en los autos “Culu Culu Lifestyle S.A. s/

      quiebra c/ Green Link S.A. y otro s/ ordinario”, COM 20251/2012, en ambas instancias, en los que se rechazó la acción enderezada a obtener...

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