Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 20 de Marzo de 2018, expediente CAF 033715/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 33.715/2017 “Cultivos SA c/ Dirección General Impositiva s/

recurso directo de organismo externo”

Buenos Aires, de de 2018.-RR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Que la Sala C del Tribunal Fiscal dictó el pronunciamiento de fs.

219/225 por el que decidió confirmar, con costas, las determinaciones impositivas dictadas por la Jefatura de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Córdoba de la AFIP-DGI respecto de la firma actora, a saber:

  1. la resolución nº 35/2006, relativa a la obligación fiscal en el impuesto al valor agregado —períodos fiscales 7/2001 a 6/2002 y 9/2002 a 11/2004—, con más intereses resarcitorios y una sanción de multa en los términos de los artículos 46 y 47, incisos a), b) y c), de la ley 11.683, equivalente a tres veces el impuesto dejado de ingresar respecto del período fiscal 7/2003; y b) la resolución nº 36/2006, correspondiente al impuesto a las ganancias —períodos fiscales 2002 y 2003—, con más intereses resarcitorios.

    Asimismo, dictó la resolución de fs. 265/265vta., por la que reguló los honorarios correspondientes a la representación y dirección letrada del Fisco Nacional y del perito contador propuesto por ese organismo.

    II. Que, para decidir de ese modo, el Tribunal Fiscal ofreció los siguientes fundamentos:

    Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #29948318#199525146#20180301121354836 a) Los planteos de nulidad efectuados por la firma actora debían ser rechazados.

    1. La existencia de un informe de “no viabilidad” de la fiscalización no alcanza para declarar la invalidez de los actos determinativos. La sociedad contribuyente no se hizo cargo de la existencia de una medida para mejor proveer dictada a fs. 240/241 del cuerpo nº 2, cuya producción dotó al organismo fiscal de los elementos necesarios para sustentar los ajustes practicados.

    2. La ley 11.683 y su decreto reglamentario no exigen como requisito previo a la aplicación del método de estimación presuntivo la impugnación de la registración contable de los contribuyentes. En el caso, ese método fue seguido únicamente respecto de los ajustes en concepto de “incremento patrimonial no justificado”, en tanto que los restantes ajustes fueron resultado de la confrontación entre los datos obrantes en las registraciones de la sociedad actora y los informados por terceros y/o resultantes de las bases de datos fiscales.

  2. En cuanto a la validez de los ajustes fiscales, la firma actora no acreditó la veracidad de los hechos que invocó, ni tampoco desplegó una actividad probatoria que contradijera las conclusiones del juez administrativo.

    1. El cotejo entre la documentación y el registro contable de la sociedad contribuyente demostró que diversas notas de crédito recibidas de sus proveedores en los períodos fiscales 12/2002 y 2 a 4/2003 fueron registradas en el “Libro compra agroquímicos” con signo positivo, reflejando un incremento del crédito fiscal de esos períodos.

      Esa situación fue comunicada a la firma actora a los efectos de que rectifique el error e ingrese la obligación tributaria correspondiente. Frente a ello, la responsable indicó que revirtió el “efecto” de esa errónea registración al liquidar los períodos fiscales 8, 10 y 11/2003.

      Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #29948318#199525146#20180301121354836 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 33.715/2017 “Cultivos SA c/ Dirección General Impositiva s/

      recurso directo de organismo externo”

      Frente a esa ventaja financiera, el Fisco Nacional imputó

      correctamente a los períodos 12/2002 y 2 a 4/2003 un mayor débito fiscal, al detraer los importes que en concepto de crédito fiscal surgían de las notas de crédito emitidas por los proveedores de la firma actora, de conformidad con el artículo 11 de la ley del gravamen.

      A su vez, con relación a la “corrección” aplicada por la contribuyente en los períodos 8, 10 y 11/2003, el organismo fiscal procedió a incrementar el crédito fiscal oportunamente disminuido y, consecuentemente, a reducir el débito fiscal.

    2. Acerca del ajuste fiscal en concepto de “pasivos no justificados” con relación a las firmas Basf Argentina SA y G.S., el peritaje contable no fue concluyente. Si bien en el anexo A se exteriorizaron los datos relevados de las planillas identificadas como “mayores” de las cuentas corrientes de las referidas firmas, lo cierto es que el experto propuesto por el organismo fiscal se abstuvo de emitir opinión al respecto en razón de la ausencia de una auditoría que constatase “la veracidad e integridad de lo registrado como saldos acreedores en los libros rubricados de la apelante”.

      La afirmación del experto contable cobra relevancia a partir de la respuesta brindada por la firma G.S. (fs. 16 y 17, cuerpo “información de terceros nº 1”), quien manifestó que la recurrente poseía “saldo de $0” al 30 de junio de 2002. Ese extremo se contradice con los “mayores de cuenta” cotejados en el peritaje contable. A su vez, el saldo deudor aportado por la firma Basf Argentina SA por el periodo fiscal 2001 (fs. 21 de esas actuaciones) no coincide con el importe que la firma actora declaró adeudar.

      Esos extremos llevan a concluir que la recurrente no logró

      acreditar fehacientemente el pasivo que declaró en sus declaraciones 3 Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #29948318#199525146#20180301121354836 juradas, a pesar de haber aportado diversas facturas que, por su sumatoria, no se corresponden con lo registrado en su contabilidad.

    3. Respecto del ajuste relativo a las retenciones, y en oportunidad de correr la vista del artículo 17 de la ley 11.683, el juez administrativo tuvo en cuenta que para los períodos verificados existían diversos...

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