Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Diciembre de 2018, expediente CIV 093950/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “CULOTTA, V.C. y otro c/ GARCIA, G.E. y otro s/ daños y perjuicios” Exp. 93.950/2.013.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CULOTTA, V.C. y otro c/ GARCIA, G.E. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., L.E.A. de B. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 678/694 se hizo lugar la demanda interpuesta y se condenó a G.E.G. y a Paraná Seguros S.A. a abonar la cantidad de $90.000 a cada coactor, con intereses y costas a las demandadas vencidas. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apelaron las partes.

Los accionantes fundaron sus censuras a fs. 722/731. Centran sus quejas en el rechazo de las indemnizaciones reclamadas en concepto de valor vida e incapacidad psíquica y tratamiento psicológico, así como del monto reconocido para resarcir el daño moral -el que consideran reducido- y la tasa de interés fijada en el Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16334926#224656373#20181220104819196 fallo.

El demandado y su compañía de seguros desistieron a fojas 721 del recurso de apelación interpuesto.

Como consecuencia de dicho desistimiento, los codemandados han consentido lo resuelto respecto de la responsabilidad del lamentable episodio, y únicamente cabe analizar las quejas de los actores vinculadas con la procedencia de los rubros y montos fijados en la instancia anterior.

II - Valor vida He dicho en otras oportunidades que, cuando se indemniza las pérdidas que los damnificados indirectos sufren por muerte, legitimados ampliamente a través del art. 1079 del Código Civil ley 340, se resarcen perjuicios económicos (conf., entre muchos otros:

B., G.A.; “La vida humana ¿tiene por sí sola un valor económico resarcible?”, E.D. 114-849). Otras consideraciones acerca del valor afectivo, moral o extrapatrimonial de la pérdida de la vida humana quedan reservadas a la estimación dineraria del daño moral, básicamente apreciado desde el punto de vista de la víctima. Esto es así, por lo demás, desde que quien pretende indemnización lo hace por derecho propio, y no como sucesor del fallecido.

Además, esta legitimación amplia (del anterior art. 1079) no implicaba una presunción de daño sino en el supuesto del art. 1084.

Esto es, viudos e hijos (menores) se veían favorecidos por el criterio del legislador. La indemnización debe consistir en lo necesario para alimento del cónyuge, conviviente e hijos menores con derecho alimentario.

Apunto, estando al daño económico, que el esfuerzo argumental de los reclamantes es mínimo. El punto III de su memorial exhibe generalidades, nada más. Dista mucho de la crítica concreta y razonada que debe contener una expresión de agravios. No alcanza Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16334926#224656373#20181220104819196 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D con remitirse, como se hizo, a presentaciones anteriores.

Es que a lo largo de su fundamentación en ningún momento logra rebatir los sólidos fundamentos dados por el juzgador.

Recordemos que en autos los actores demandan por el fallecimiento de su padre. Quien al momento de su deceso contaba con 80 años de edad y los accionantes V. y M.E.C., con 57 y 51 años, respectivamente.

Ambos se encuentran casados y con hijos que superan los 20 años de edad (v. fs. 386/387).

Como se señaló en la sentencia, de los testimonios brindados en el beneficio de litigar sin gastos surge que los actores viven con sus respectivas familias junto a hijos mayores de edad (conf. fs. 16 y 17 del BLSG N° 93950/2013/1).

Por ello, más allá de la vaga alegación realizada en torno a la ayuda brindada por su progenitor en la realización de trámites o cuidado de los nietos, lo cierto es que no se ha acreditado el perjuicio económico padecido; que es ni más ni menos lo que se reclama por esta partida. Es que el menoscabo espiritual que sin dudas puede acarrear la pérdida de un ser amado será evaluado al tratar la indemnización correspondiente a daño moral, reclamo independiente y de distinta naturaleza del presente.

En definitiva, por resultar ajustado a derecho lo decidido por el “a-quo” en torno a esta cuestión, voto por su confirmación.

III- Incapacidad psíquica y tratamiento psicológico El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que sea indemnizado independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Esto se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico, objetivado en pruebas de Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16334926#224656373#20181220104819196 la especialidad.

Lo cierto es que daño psíquico es aquél observable sintomáticamente; como tal, afecta la actuación del sujeto en su esfera de relación en general. Es un daño económico, una lesión indirecta a la economía de la persona, en palabras más antiguas: un daño patrimonial indirecto. Ahora bien, para que resulte resarcible, es necesario probar esa afectación a la economía personal y debe subsistir para entrar en la categoría jurídica de reparable.

A fojas 386/413 obra la pericia...

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