Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 8 de Junio de 2015, expediente 412/2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 20074 EXPEDIENTE Nº CNT 412/2010/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 28 En la ciudad de Buenos Aires, el 8-6-15 , para dictar sentencia en los autos caratulados: “Cullari, C.A. c/JorgeH.O. y otro s/Accidente –

Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren el codemandado J.H.O. y la codemandada Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército, según los escritos de fs. 326/370 y fs. 369/375, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 390/392.

II- La codemandada Estado Nacional- Estado Mayor General del Ejército cuestiona el rechazo de la defensa de prescripción oportunamente opuesta, pero a mi juicio sin razón atendible.

Lo digo, porque comparto la conclusión dada en el pronunciamiento de grado en orden a que el punto de partida de la prescripción, frente al objeto de la pretensión de autos, corresponde ubicarlo en el momento en que el damnificado tuvo conocimiento cierto y pleno de la incapacidad por la que reclama, presupuesto que se verifica en el “sub lite” con fecha 22/09/2008, oportunidad en la que fue otorgada el alta médica al trabajador, conforme surge de la prueba informativa de fs. 194/203. En similar sentido me he pronunciado en un precedente que tenía puntos de conexión con el presente (ver autos “M., S.M. c/Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/Accidente –

Acción Civil”, S.D. Nº 19.874, del 26/02/2015, del registro de esta Sala IX).

En efecto, no corresponde computar como fecha de toma de conocimiento de la incapacidad el momento en que ocurrió el infortunio, dado que el trabajador recién tomó

conocimiento de dicho extremo cuando le fue dada el alta médica, siendo ésta, por tanto, la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad, sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de argumentos idóneos a tales fines.

En dicha inteligencia, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda (02/02/2010), conforme cargo inserto a fs. 16, y el plazo bienal establecido por el artículo 258 de la L.C.T., cabe desestimar la defensa de prescripción oportunamente opuesta y, por tanto, confirmar el fallo apelado en este punto.

III- Tampoco obtendrá favorable recepción la queja del codemandado J.H.O. dirigida a cuestionar la atribución de responsabilidad civil con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil decidida en la sede de origen.

Ello es así, por cuanto la argumentación recursiva carece de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra. Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los fundamentos dados por la magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

En efecto, sin perjuicio de que los argumentos que ahora esgrime el apelante en el memorial de agravios no han sido articulados oportuna y concretamente por la parte interesada (esto es, en el responde), lo cierto es que no se advierte cuestionada en el recurso la eficacia probatoria atribuida por la sentenciante de grado anterior a la prueba testifical producida en la causa –declaraciones que en su parte pertinente fueron transcriptas en el fallo de grado-, en base a las cuales tuvo por acreditado que el codemandado O. era el encargado de organizar los eventos en distintas sedes del Ejército Nacional y el servicio de catering que se brindaba en los mismos –entre ellos, el Colegio Militar de Palomar-, y que era el encargado de contratar al personal y dar las órdenes de trabajo (directa o indirectamente) en cumplimiento de los requerimientos realizados por la “fuerza”

(en el caso, el Colegio Militar de Palomar).

En tal sentido observo que la recurrente omite poner en tela de juicio y asumir mediante la crítica pertinente (cfr. citado artículo 116) la valoración de la prueba testifical que –en sana crítica y en términos que comparto (cfr. arts. 90 de la L.O., y 386 y 456 del C.P.C.C.N.)- se llevó a cabo en el decisorio de grado, en virtud de la cual consideró corroborados los extremos denunciados en el inicio respecto de la contratación del actor y los beneficiarios directos de sus servicios (en concreto, que el actor fue contratado por el codemandado O. para desempeñarse como mozo en dependencias del Colegio Militar), y respecto de los hechos que rodearon el accidente.

R. en que no se lleva a cabo en el memorial recursivo una exposición fundada y un análisis crítico de tales declaraciones, que permitan verificar su incorrecta valoración por la sentenciante y que...

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