Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Septiembre de 2023, expediente CAF 000439/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 439/2021; “CULCUY, J.E. Y OTROS c/ EN – M

DEFENSA - EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG”

Buenos Aires, de septiembre de 2023. PA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de primera instancia mediante sentencia del 08/05/2023, hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuen-

    cia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/2012. Asimismo, ordenó su incorporación al concepto sueldo que perciben los actores y dispuso el pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar la demandada respecto de las retroactividades que correspon-

    dan a cada uno de los demandantes por las compensaciones percibidas a partir del 14/10/2016 y hasta el 30/09/2020.

    Para así decidir, declaró prescripta la pretensión de la parte actora respecto de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,1053/08 y 751/09.

    Por otra parte, en referencia al decreto 1305/2012 remitió a los fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “S.C.E. y Otros c/ Estado Nacional- Mº

    de Defensa-Ejército Argentino s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Segu-

    ridad”, del 21/5/2019.

    A su vez, estableció que las diferencias salaria-

    les reconocidas se devengarían a partir de los cinco años retroactivos a la fecha de presentación de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el art. 2.560 del Có-

    digo Civil y Comercial de la Nación.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento,

    interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora el 11/05/2023 y la demandada el 16/05/2023.

    La parte demandada expresó agravios el 11/06/2023, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.

    A su turno, la accionante fundó su recurso el 29/05/2023, siendo replicado por la accionada el 11/06/2023.

  3. Las quejas de la demandada giran en torno a que el magistrado interviniente no se expidió sobre el objeto del proceso. En este punto, se agravia que el aquo haya reconocido a los actores el derecho a su Fecha de firma: 12/09/2023

    incorporación al sueldo con carácter remunerativo y bonificable de los suplemen-

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    tos creados por el decreto 1305/2012, cuando tal planteo no ha sido efectuado en la demanda. En este sentido califica el pronunciamiento en crisis como incon-

    gruente.

    En otro orden de consideraciones, señala que la compensación por cambio de destino en crisis ya fue abonada, motivo por el cual,

    el plazo de prescripción de cinco (5) años, no es admisible para la resolución de estas actuaciones.

    Finalmente, disiente con el reconocimiento a la reliquidación de la compensación por cambio de destino y sostiene que el Ejército Argentino, obró conforme al derecho vigente, liquidando y abonando dicha com-

    pensación de acuerdo lo establecido en la aludida Ley 19.101 y su Decreto regla-

    mentario. Afirma que los recibos de sueldos, importan verdaderos actos adminis-

    trativos, que no fueron oportunamente impugnados por los accionantes.

  4. Por su parte, la parte actora limita su planteo recursivo al plazo de prescripción aplicable.

  5. En primer lugar, corresponde analizar el agravio de la accionada relativo a la falta de congruencia del pronunciamiento apelado en relación con la pretensión de la actora volcada en la demanda.

    Al respecto, cabe destacar que en el escrito de inicio se consignó como objeto que se “reconozca el derecho que tienen mis man-

    dantes a que se recalculen las compensaciones por cambio de destino y ordene al Organismo liquidador de la demandada a practicar una nueva liquidación y abonar a los actores las diferencias salariales existentes entre lo que percibie-

    ron por dicho concepto y lo que por derecho les corresponde, tomando como base el haber de “Teniente General” incluyendo los suplementos creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/2012 y sus modifica-

    torios. S. además, se abone el retroactivo correspondiente, con intereses y actualización hasta el efectivo pago, con expresa condena en costas. Tratándose de sumas que no son percibidas de forma periódica, el plazo de prescripción aplicable es el de 10 años ( art. 4023 del Código Civil y Arts. 2560 y 2737 del Código Civil y Comercial Federal” (ver pto. 1.- OBJETO).

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, el señor J. de grado - en el considerando I- señaló que los actores promueven demanda “con el objeto de que se incorporen al concepto sueldo los aumentos otorgados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,1053/08, 751/09, 1305/12 (y modificato-

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 439/2021; “CULCUY, J.E. Y OTROS c/ EN – M

    DEFENSA - EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

    DE SEG”

    rios) y que, como consecuencia de ello, se liquiden los suplementos correspon-

    dientes, cuya base para el cálculo resulta ser el rubro sueldo, debiendo determi-

    nar los montos adeudados desde la implementación de cada uno de los decretos y los respectivos intereses devengados hasta el día de su efectivo pago”.

  6. En base a lo expuesto, cabe concluir que existe una falta de concordancia entre lo solicitado por la parte actora en su demanda, y lo resuelto por el magistrado interviniente en su sentencia toda vez que circunscri-

    bió la misma a un aspecto que no ha sido el objeto principal del litigio - el carác-

    ter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los decretos 1305/12, consideraciones...

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