CUIXART, RAUL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Fecha | 02 Marzo 2018 |
Número de expediente | FMP 013641/2014 |
Número de registro | 197956864 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA del Plata, VISTOS:
Estos autos caratulados: “CUIXART, R. c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”. Expediente N° 13641/2014 procedentes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
El Dr. Tazza y el Dr. J. dijeron:
-
Que es convocada nuevamente esta Alzada en virtud del recurso de reposición “in extremis” incoado por el letrado apoderado de la parte demandada, D.E.F.P., en contra de la resolución de este Tribunal, obrante a fs. 97, por la cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto en virtud de no haberse acompañado la copia web del escrito de fundamentación, en los términos del art. 120 del C.P.C.C.N..-
En primer término es dable destacar que de la compulsa del Sistema de Gestión Lex 100 surge que la resolución de fs. 97 no ha sido notificada a las partes, pese a la constancia de fs. 97 vta., lo que determina que la revocatoria bajo análisis ha sido interpuesta en tiempo y forma.-
Luego, conforme lo normado por el art. 238 del C.P.C.C.N., se advierte que, en principio, el presente recurso de revocatoria resulta improcedente toda vez que intenta ser acogido en desmedro de una resolución de carácter interlocutorio.-
Adunamos a nuestros argumentos, el criterio de esta Alzada manifestado reiteradamente, entre otras “in re”: “Benettini, J. c/ Lotería Nacional s/ Apelación art. 40 ley 22.140”, registrada al T° XIV F° 2968 del Libro de Sentencias, en cuanto “...las resoluciones dictadas por los Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #21113040#197956864#20180205134237073 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA miembros de una Cámara no son, en principio susceptibles de revocatoria en razón de su carácter definitivo o asimilable a tal calidad...”.-
Entrando a examinar el escrito de marras y teniendo en cuenta diversos antecedentes emanados de este Tribunal, tales como: “Budalich, B.G. s/ Apelación art. 40 y 41 de la ley 22.140”; “C., G. y otros c/ Lotería Nacional y otro s/ A.”, registrados al Tº
XXI, Fº 4354, Tº XXII, Fº 4530 respectivamente, entre otros, en los cuales colegimos que “por principio general y siguiendo reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, ...contra sentencias de las Cámaras de Apelaciones o de sus salas, no proceden más recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y solo excepcionalmente procede la revocatoria “in extremis” cuando concurran “...circunstancias especiales que aconsejan soslayar el criterio” (C.N.Com., Sala B, LL año LXI Nº 219, 13/11/97 y C.N.Civ., Sala A, Feb. 17-997), para suplir yerros judiciales materiales, groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primeras o ulteriores instancias que no pueden corregirse a través de aclaratorias”.-
Asimismo, entendemos, que el recurso planteado es un remedio que, por las características apuntadas, deviene de interpretación restrictiva, resultando viable únicamente para evitar la consumación de una grave injusticia, por la ostensible contradicción entre la resolución y la verdad jurídica objetiva, producto de un yerro involuntario judicial.-
Sin perjuicio de lo expuesto y reiterando...
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