Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 1 de Junio de 2020, expediente COM 032304/2006/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, al 1er día del mes de junio de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Argentina Arándanos S.A. c/ Cuinex Biotecnología S.R.L. y otros s/ ordinario” expediente n° 18170/2013 y “Cuinex Biotecnología S.R.L. c/ Argentina Arándanos S.A. y otro s/ ordinario”

expediente n° 32304/2006, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 978/992?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 978/992, el señor juez de grado rechazó la demanda promovida por Argentina Arándanos contra Cuinex Fecha de firma: 01/06/2020

    Alta en sistema: 04/06/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA c/ ARGENTINA ARANDANOS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    CUINEX BIOTECNOLOGIA S.R.L. 32304/2006

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Biotecnología, M.P., ampliándola luego contra M.B.A. y Cuinex S.A. en el expediente N°18170/2013 por vicios redhibitorios procurando la resolución contractual de dos compraventas de plantines de arándanos más los daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento de esos contratos.

    Previo a todo, explicó que no sería tratada la cuestión relativa a la segunda compraventa, la de los 15.000 plantines, pues la actora no había invocado ningún daño, limitando así el marco del reclamo a lo acontecido en la primera compra de 70.000 plantines.

    Consideró el a quo, que era aplicable al caso lo dispuesto por el art. 476

    del código de comercio, que prescribía que toda controversia entre comprador y vendedor respecto de los vicios, defectos, o diferencia de calidades debía ser determinado salvo pacto en contrario por una pericia arbitral.

    Estimó liminarmente que tal pericia arbitral es un medio específico,

    insoslayable, insustituible y vinculatorio para el juez a los fines de determinar los vicios de la cosa vendida, y citó jurisprudencia de la S..

    Invocó doctrina a los fines de explicar que la previsión de la norma en análisis hace ineludiblemente procedente la pericia arbitral regulada en el art.

    773 del Código Procesal, pues lo que exige la ley mercantil es un verdadero laudo de peritos arbitradores desarrollado antes del juicio ordinario y no meramente un estudio pericial.

    Expresó que la actora no procedió en los términos del art. 476 del Código de Comercio, y del 773 del Código Procesal, omisión que impidió

    Fecha de firma: 01/06/2020

    Alta en sistema: 04/06/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    determinar fehacientemente la existencia de vicios redhibitorios que se invocan.

    De seguido, sostuvo que aun cuando no se compartiera dicha solución desestimatoria, la peritación con especialidad en ingeniería agrónoma dudosamente podría apoyar la posición de la accionante.

    Ingresó en la valoración probatoria y en particular, explicó que la circunstancia de que hayan estado infectados los 15.000 plantines adquiridos el 22.08.2005 (segunda compra), no había probado que también lo hayan estado los 70.000 adquiridos en 2004, en la primera compra.

    Asimismo, descartó las declaraciones testimoniales y las conclusiones de la Universidad de Luján y FAUBA, por haberse practicado esta última sobre los plantines de la segunda compra.

    Agregó como otro argumento desestimatorio, el hecho de que habiéndose podido realizar la prueba anticipada sobre los susodichos plantines, se descartó tal material probatorio.

    Ello así, rechazó la demanda incoada.

    Hizo lo propio, a su vez, en su acumulado N°12304/2006, promovido por Cuinex Biotecnología S.R.L. contra Argentina Arándanos S.A., a fin de obtener el cobro de $234.520,07 por la venta de 33.649 plantines de arándanos, cuyo pago nunca había sido efectuado.

    El magistrado resolvió que correspondía rechazar la demanda, en atención a que no se había acreditado el hecho de que la demandada efectivamente hubiera recibido los plantines facturados, ni que ellos no se Fecha de firma: 01/06/2020

    Alta en sistema: 04/06/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA c/ ARGENTINA ARANDANOS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    CUINEX BIOTECNOLOGIA S.R.L. 32304/2006

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    hubieran pagado.

  2. El recurso 1. La sentencia fue apelada solamente por la actora respecto de la sentencia recaída en relación al expediente N°18170/2013, recurso que mantuvo a fs. 1008/11, el cual recibió la respuesta de su adversaria de fs.

    1017/21.

    1. La apelante se queja, en primer lugar, de que el sentenciante haya aplicado el artículo 476 del derogado código de comercio, sin considerar todas probanzas producidas en autos.

    Al efecto afirma que encuentra desacertado el razonamiento del a quo,

    en tanto considera que los productores agropecuarios no revisten la calidad de comerciantes y que la operación de marras tampoco se encontraba tipificada como compraventa comercial en los términos del artículo 8 del citado código.

    Explica que si bien no se cumplió con el proceso arbitral estipulado por el artículo 476 antes referido, se procuró eso mismo al desplegar medidas en pos de determinar claramente cuál era el vicio oculto en los plantines de arándanos, cumpliéndose así con el principio que inspiró la norma atacada.

    También critica –por las razones que invoca- la conclusión del magistrado en punto a que no se acreditó que las plantas de la primera compra hubieran estado enfermas, o que el suelo del campo estuviera exento de la bacteria antes de la plantación.

    Por todo ello, solicita se deje sin efecto la sentencia y se haga lugar a su reclamo.

    Fecha de firma: 01/06/2020

    Alta en sistema: 04/06/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

  3. La solución...

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