Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 002125/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.553 CAUSA N°2125/2011 SALA IV “CUIMBRA CRISTINA ROMINA C/ AMX ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N°25.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. Beatriz

  1. Fontana dijo:

La sentencia de fs. 550/557, con su aclaratoria a fs. 560, que admitió la demanda, suscita los agravios de la demandada AMX Argentina S.A. (en adelante “AMX”) y de la coaccionada Pampero Celular S.A. (la empleadora, íd. ant.), que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 562/570 y 571/574, respectivamente, ambas con réplica de la contraria a fs. 579/586. Asimismo, el perito contador y la representación letrada de la coaccionada P. critican la regulación de sus honorarios por considerarla exigua (fs. 559 y 575).

A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, considero pertinente abocarme en primer término al estudio de los agravios vertidos por la empleadora, que afirma que el fallo recurrido le causa agravio porque incurrió en una valoración parcial y fragmentada de la prueba testimonial, en razón de lo cual tuvo por acreditadas las modalidades de contratación invocadas en la demanda, puntualmente en orden a la extensión de la jornada y el pago de comisiones en forma clandestina.

Analizadas las constancias de autos, en mi opinión, no le asiste razón.

En efecto, la escueta referencia sobre la ineficacia de la declaración de Morandeira (fs. 456) para tener por acreditado el pago de comisiones en forma clandestina, conforme la impugnación vertida en la etapa procesal anterior, dista de llevar a cabo la crítica concreta y razonada que exige el art. 116 LO para configurar agravio, lo que impide modificar lo resuelto en origen sobre el punto en debate. La testigo refirió desempeñarse como vendedora a órdenes de la accionada Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20947068#180200849#20170531114434517 Poder Judicial de la Nación en el establecimiento de F.V., sin perjuicio de lo cual, dijo haber trabajado aproximadamente en noviembre y diciembre de 2008 en el stand del Coto en que laboró la demandante, y que percibían sueldo básico y comisión, estas últimas abonadas al mes siguiente en forma clandestina, pues “el supervisor traía un papel con las ventas y te la pagaba en el momento con un sobre te llevaba la plata, que el papel eran las ventas tenían los nombres de la persona que se vendió el equipo y la solicitud de servicio y el porcentaje de ventas, que lo sabe porque a la actora le llegaba lo mismo que a la dicente. Que el pago del sueldo básico era por débito”. Destaco que la dicente no resulta comprendida por las generales de la ley (art. 441 CPCCN) y brindó

suficiente razón del dicho, en razón de cumplir idénticas tareas que la actora a órdenes de la accionada, por lo que cabe asignar plena eficacia probatoria a su testimonio (cfr. arts. 386 y 456 CPCCN y 90 LO), en cuanto demuestra las condiciones de labor de los vendedores a órdenes de la empresa y el uso y costumbre de ésta en el pago clandestino de comisiones.

A. conclusión cabe aplicar con relación a la extensión de la jornada cumplida por la trabajadora en exceso de las 4 hs. consignadas en los recibos de haberes, por lo que debía percibir el salario correspondiente a la jornada completa, pues el hecho de que las testigos M. (fs. 459) y V. (fs. 462)...

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