Cuij: 13-05754006-5((010407-162186)) Saez Erica Ruth C/ Aguero Rodolfo Marcial P/ Despido (virtual)
| Fecha de publicación | 06 Agosto 2024 |
| Tipo de documento | Notificaciones |
| Sección | Notificaciones |
| Número de Gaceta | 32184 |
DR. SERGIO JESÚS SIMÓ. JUEZ DE CÁMARA. SEPTIMA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 29 CUIJ: 13-05754006-5((010407-162186)) SAEZ ERICA RUTH C/ AGUERO RODOLFO MARCIAL P/ DESPIDO (VIRTUAL) NOTIFICA al Sr. RODOLFO MARCIAL AGÜERO DNI 6.716.543 de ignorado domicilio las siguientes resoluciones: FS 29/ En la Ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de junio de dos mil veintitrés, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. SERGIO SIMO con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 162.186, caratulados: “SAEZ ERICA RUTH C. AGÜERO RODOLFO MARCIAL P/ DESPIDO” de los que; R E S U L T A: Que en fecha 15-6-21 comparece la actora Sra. ERICA RUTH SAEZ, por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra del Sr. RODOLFO MARCIAL AGUERO por la suma de $ 306.149,00 por los rubros laborales que se detallan en el capítulo liquidación o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos con más sus intereses legales y costas en el capítulo III.- de la demanda.- Relata los hechos en los que sustenta su pretensión en el capítulo IV.- de la demanda.- Argumenta la procedencia de los incrementos indemnizatorios reclamados de las Leyes 24.013 y 25.323 en el capítulo IV. de la demanda.- Practica liquidación en el capítulo V.- de la demanda.- Ofrece prueba instrumental, confesional, pericia contable, testimonial e informativa en el capítulo VI. de la demanda.- Fundamenta en derecho la pretensión en el capítulo VII.- de la demanda. En fecha 16-9-21 la actora desiste de la indemnización del art. 10 de la Ley 24.013.- En fecha 22-9-21 la actora practica nueva liquidación.- En fecha 23-9-21 se corre traslado de la demanda al demandado.- En fecha 4-10-21 se notifica el traslado de la demanda al demandado.- En fecha 2-12-21 se dispone la rebeldía del demandado.- En fecha 14-12-21 se notifica la rebeldía al demandado.- En fecha 6-4-22 se realiza la audiencia del art. 51 del C.P.L.- En fecha 31-5-22 se incorpora oficio debidamente diligenciado de la Municipalidad de la Capital.- En fecha 16-6-22 se realiza la audiencia de vista de causa. Comparecen, las Sra. ERICA RUTH SAEZ con el patrocinio de las Dras. YOLANDA DOMÍNGUEZ y FLORENCIA MOSCHETI sin la comparecencia del demandado no obstante estar debidamente notificado. Abierto el acto se pone en conocimiento de la actora la asignación de la causa a la Sala B a cargo del Dr. SERGIO SIMO lo que es consentido por la misma. La actora renuncia a la prueba de absolución de posiciones de la contraria. Prestan declaración testimonial los siguientes testigos ofrecido por la actora Sres. LUCAS MARTÍN PALACIOS CÉSPEDES y JUAN NICOLÁS MANDUCA. La actora alega la causa. Se declara cerrado el debate.- En fecha 24-8-22 dictamina Fiscalía de Cámaras sobre los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora.- En fecha 24-10-22 se incorporan los alegatos de la actora.- En fecha 27-2-23 se llaman autos para dictar sentencia.- C O N S I D E R A N D O: En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Provincial y por el art. 69 del C.P.L., esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución: PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.- SEGUNDA CUESTIÓN: Rubros reclamados.- TERCERA CUESTION: Intereses legales y costas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERGIO SIMO DIJO: La relación laboral invocada por la actora en la demanda con el demandado la tengo por acreditada en virtud de las presunciones procesales y sustanciales que se desarrollan a continuación y en función de las pruebas producidas en la causa que se individualizan infra: I.- Por el estado procesal de rebeldía del demandado y las presunciones procesales de los arts. 74 y 76 del CPCCyT (art. 108 C.P.L.) y 12 del C.P.L.: En cuanto al estado procesal de rebeldía del demandado nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha sentenciado que solo los hechos controvertidos necesitan ser probados y que por ello, cuando una de las partes del juicio no hace uso de su derecho de defensa, se deben tener por admitidos los mismos sin afrontar una serie actuaciones para poder acreditarlos (Expte.: 72.891, “Cooperativa Provitax Ltda. en J. Lucero Daniel y otros p/ DyP s/ Inc.”, 26-07-02, LS. 310 - 102), entre otros. Y, más concretamente en lo referido al proceso laboral, que la rebeldía hace presumir por contestada en forma afirmativa la demanda (Expte. 60.501, “Ranaldi José Alejandro en J. 5.593/5.603 Ranaldi José Alejandro c. Partido Justicialista p/ Sum”, 27-6 97, J.M. 54-224), entre otros.- En este estado destaco que, tanto el traslado de la demanda como la resolución por la cual se declara la rebeldía del demandado, le son debidamente notificadas según las cedulas notificatorias de fechas 4-10-21 y 14-12-21, respectivamente. Dichas cedulas de notificación son diligenciadas en el domicilio real del demandado y, en consecuencia, cumplen con la finalidad para la cual están destinadas, esto es y valga la reiteración, notificarle el traslado de la demanda y la rebeldía.- II.- Por la presunción procesal del art. 161, inc. II.- 1.- a.- del CPCCyT (art. 108 C.P.L.): Atento al estado procesal de rebeldía del demandado este no desconoce en los términos del art. 161, inc. II.- 1.- a.- del CPCCyT (art. 108 C.P.L.) los hechos presentados por la actora en la demanda, razón por la cual, se activa en su contra la presunción procesal de su veracidad y autenticidad que surge de esta norma adjetiva.- III.- Por la presunción procesal del art. 177, inc. ) del CPCCyT (art. 108 C.P.L.):El demandado no da cumplimiento al dispositivo N° 3 del acta de la audiencia del art. 51 del C.P.L. y, en consecuencia, se activa en su contra la presunción procesal del art. 177, inc. 3) del CPCCyT (art. 108 C.P.L.) allí establecida.- La presunción procesal del art. 177, inc. 3) del CPCCyT (art. 108 C.P.L.) consiste en que el Tribunal puede tener por cierta la documentación ofrecida como prueba documental por la contraria y su contenido o los datos proporcionados por su oferente, implicando la negativa injustificada a acompañarla, no obstante encontrarse debidamente intimada a tales efectos según esta normativa procesal, una confesión ficta tanto en lo referido a su...
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