Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita725/20
Número de CUIJ21 - 512552 - 6

Reg.: A y S t 301 p 362/368.

Santa Fe, 27 de octubre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la resolución n° 217 del 30.11.2016 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. -integrada- de la ciudad de Venado Tuerto, en autos "CUGNO, N.E. Y OTRA contra EYO, ANGEL ENRIQUE -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. 473/03) Y POLANCO, ALDO Y POLANCO, AGUSTÍN C/ EYO, ANGEL ENRIQUE Y/U OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. 468/03) (CUIJ 21-05016515-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº 21-00512552-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisión del 30.11.2016 la Cámara revocó la sentencia de baja instancia -que, a su turno, había atribuido culpa concurrente en el accidente de tránsito (40% a la actora y 60% al demandado)- y declaró como responsable total de las consecuencias dañosas al demandado (fs. 2/10).

    Contra dicho pronunciamiento el demandado presenta recurso de inconstitucionalidad alegando dogmatismo y apartamiento fáctico y normativo (fs. 12/28v.).

    Sostiene que los Sentenciantes violaron la prejudicialidad penal al haber dictado una sentencia con total prescindencia de la resolución dictada en sede penal que sobreseyó al imputado, sustentándose en que como el expediente penal no había sido acompañado no podían valerse de lo allí producido; autos que -por lo demás- según dice, constan agregados.

    Señala que el fallo cuestionado efectúa una interpretación "antojadiza, abusiva y absurda" al ponderar las pericias mecánicas y concluir que las mismas resultaban útiles solamente para establecer que el impacto se había producido sobre el carril de C..

    En punto a ello, el recurrente asevera que los Jueces soslayaron que las mismas indicaban que la incorrecta maniobra de abordaje de aquél había sido el desencadenante del accidente al ingresar a la ruta interponiéndose en la vía del demandado.

    Reprocha la valoración efectuada por la Alzada de las declaraciones del mismo accionado en cuanto consideró que de ellas surgía que no obstante haber visto las luces del otro auto había intentado su descargo a partir de la sorpresa, cuando -dice el compareciente- de aquellas se advierte lo contrario; como así también de la testimonial del testigo presencial del hecho que destaca la imprudencia por parte de C..

    También tilda de arbitrario el pronunciamiento impugnado al omitir toda referencia de la otra infracción de tránsito cometida por aquél al incorporarse a la ruta sin reparar en los carteles de "pare" y de "no avanzar" ubicados en el cruce, que evidenciaban que el accionado era quien tenía prioridad de paso al circular por la ruta. En fundamento de ello, además, postula la conducta del testigo del hecho que se encontraba detenido esperando que pasara el demandado.

    Por último, considera que la Alzada incurre en contradicción al desestimar el daño moral por falta de legitimación activa de uno de los actores y, por otro lado, condenar al pago del daño psíquico.

  2. La Cámara, mediante resolución n° 116 del 20.05.2019, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por entender que los cuestionamientos esgrimidos por el compareciente evidenciaban tan sólo su disconformidad con lo resuelto por los Sentenciantes (fs. 38/40).

    Tal denegación motivó la presentación directa del impugnante ante esta Corte (fs. 55/73).

  3. La presente queja -se adelanta- no habrá de prosperar.

    Ello así, puesto que de la lectura de los escritos recursivos en confrontación con la sentencia atacada, sólo se advierte la fuerte discrepancia de la parte recurrente -sin entidad constitucional- con lo resuelto por la Cámara, en un intento de lograr su revisión en una suerte de tercera instancia ordinaria que, como es sabido, no amerita el franqueamiento de esta vía excepcional.

    Es que, aunque se invocan causales de arbitrariedad, toda la argumentación desarrollada remite a cuestiones fácticas, pruebas e interpretación de normas de derecho común, materias propias de los jueces de la causa y que no incumbe a la Corte revisar por este medio.

    3.1. En efecto, la Cámara en lo relativo al marco normativo razonó -en sustancia- que la responsabilidad sólo puede ser atribuida al factor objetivo...

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