Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 20 de Noviembre de 2020, expediente CCF 001613/2020/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° CCF 1613/2020/CA1 –S.I. “CUGNIET MANRIQUEZ, MARÍA
NATALIA c/ OSDE s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 9
Secretaría N° 17
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2020.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada
OSDE a fs. 86/94 contra la admisión de la medida cautelar dictada a fs. 78/9, cuyo
traslado fue respondido por la parte actora a fs. 96, y CONSIDERANDO:
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El señor J. hizo lugar a la medida cautelar peticionada, en
consecuencia, intimó a OSDE a fin de que proceda a reafiliar a la parte actora y
su grupo familiar primario con la consiguiente cobertura asistencial hasta el
dictado de la sentencia. Asimismo, dispuso que se debe garantizar la continuidad
y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes al amparo de dicha afiliación
y se debe efectuar el pago de las cuotas respectivas conforme al plan al que se
encontraba adherida antes de la resolución del contrato y sin percibir diferencia
alguna por preexistencia.
Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la medida,
quien cuestiona su carácter innovativo, cuyo objeto coincide con lo que deba
decidirse al dictar sentencia, e invoca el criterio restrictivo con el que deben
concederse este tipo de medidas.
Asimismo, considera que no se encuentran configurados los
requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para la
procedencia de una medida cautelar.
En lo sustancial, sostiene que en virtud de lo establecido en los
arts. 9 y 10 de la ley 26.682 se encuentra facultada para dar de baja la afiliación de
la actora por falsear su declaración jurada de ingreso al haber omitido denunciar
la patología que sufría, o bien percibir un valor diferencial por esa patología
preexistente.
En oportunidad de contestar el memorial de agravios, la parte
actora solicita su deserción por considerar que no constituya una crítica razonada
del fallo cuestionado.
Fecha de firma: 20/11/2020
Alta en sistema: 24/11/2020
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
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En primer lugar, frente al planteo de deserción de los recursos
formulado por la parte actora en su contestación de agravios, en primer término,
ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio
favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en
mínima medida, los motivos de su disconformidad (Fenochietto–Arazi, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág.
945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta S.,
permiten considerar que los memoriales presentados satisfacen mínimamente con
los requisitos exigidos por el art. 265 de Código Procesal (conf. esta S., causas
4782/97 del 24.3.98, 2150/97 del 16.11.00, 3041/97 del 19.6.01, 1424/92 del
22.4.04, 1438/16 del 1.2.18 y 1778/2015 del 10.12.19).
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En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819...
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