Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 20 de Noviembre de 2020, expediente CCF 001613/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° CCF 1613/2020/CA1 –S.I. “CUGNIET MANRIQUEZ, MARÍA

NATALIA c/ OSDE s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 9

Secretaría N° 17

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada

OSDE a fs. 86/94 contra la admisión de la medida cautelar dictada a fs. 78/9, cuyo

traslado fue respondido por la parte actora a fs. 96, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la medida cautelar peticionada, en

    consecuencia, intimó a OSDE a fin de que proceda a reafiliar a la parte actora y

    su grupo familiar primario con la consiguiente cobertura asistencial hasta el

    dictado de la sentencia. Asimismo, dispuso que se debe garantizar la continuidad

    y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes al amparo de dicha afiliación

    y se debe efectuar el pago de las cuotas respectivas conforme al plan al que se

    encontraba adherida antes de la resolución del contrato y sin percibir diferencia

    alguna por preexistencia.

    Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la medida,

    quien cuestiona su carácter innovativo, cuyo objeto coincide con lo que deba

    decidirse al dictar sentencia, e invoca el criterio restrictivo con el que deben

    concederse este tipo de medidas.

    Asimismo, considera que no se encuentran configurados los

    requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para la

    procedencia de una medida cautelar.

    En lo sustancial, sostiene que en virtud de lo establecido en los

    arts. 9 y 10 de la ley 26.682 se encuentra facultada para dar de baja la afiliación de

    la actora por falsear su declaración jurada de ingreso al haber omitido denunciar

    la patología que sufría, o bien percibir un valor diferencial por esa patología

    preexistente.

    En oportunidad de contestar el memorial de agravios, la parte

    actora solicita su deserción por considerar que no constituya una crítica razonada

    del fallo cuestionado.

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

  2. En primer lugar, frente al planteo de deserción de los recursos

    formulado por la parte actora en su contestación de agravios, en primer término,

    ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio

    favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en

    mínima medida, los motivos de su disconformidad (Fenochietto–Arazi, “Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág.

    945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta S.,

    permiten considerar que los memoriales presentados satisfacen mínimamente con

    los requisitos exigidos por el art. 265 de Código Procesal (conf. esta S., causas

    4782/97 del 24.3.98, 2150/97 del 16.11.00, 3041/97 del 19.6.01, 1424/92 del

    22.4.04, 1438/16 del 1.2.18 y 1778/2015 del 10.12.19).

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819...

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