Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Marzo de 2017, expediente CNT 006352/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69519 SALA VI Expediente Nro.: CNT 6352/2011 (Juzg. N° 10)

AUTOS: “CUGLIARI CARLOS WALTER C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravian la parte actora y demandada a tenor de las presentaciones de fs. 254/255 vta. y de fs. 249/253 respectivamente, mereciendo únicamente el primero la réplica de fs. 257/258.

Con relación a los honorarios, la parte demandada a fs.

252 vta., recurre por altos los regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes.

La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por accidente “in itínere” fundada en la ley 24.557, admitió la Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20876163#164355202#20170323143729939 pretensión del trabajador, pues consideró que, de las constancias obrantes en autos, surgía acreditado que como consecuencia del infortunio sufrido el 9/9/08, se encuentra incapacitado en el 15% de la T.O., producto de la Reacción Vivencial Anormal con manifestación depresiva y rasgos fóbicos secundarios que padece. En este marco, condenó a Qbe Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonarle al trabajador la prestación dineraria que establece el art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T., aplicando la normativa que surge del decreto 1694/09, con más intereses.

Por una cuestión de orden metodológico, me abocaré en primer término al tratamiento del recurso intentado por la parte demandada.

En primer lugar, la accionada se queja por haberse considerado la incapacidad psicológica detectada, a pesar de que el perito médico determinó que el actor no padece incapacidad física alguna. Sostiene que si el actor, no sufre ninguna consecuencia física o limitación funcional derivada del accidente in itínere alegado, mal podría la supuesta secuela psicológica vincularse causalmente con aquel. Adelanto que la queja, en mi opinión, no puede prosperar.

En efecto, la perito psicóloga a fs. 166/168 informó que el actor, de personalidad de base sana, a partir del accidente, se tornó una persona introvertida, que el suceso, de características traumáticas externas y emocionales fue de tal magnitud –recuérdese que circulando por la autopista 25 de Mayo fue embestido por un automóvil, y que a raíz del impacto fue despedido violentamente, golpeando contra la cinta asfáltica-, que el accionante, no pudo, con sus recursos Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20876163#164355202#20170323143729939 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI normales, controlar y elaborar adecuadamente el excesivo flujo de excitaciones dando origen al estado depresivo ansioso que cursa.

Ello me lleva a confirmar lo resuelto en grado.

Digo esto, por cuanto considero que el “daño psíquico” –

como reacción al impacto traumático que, en la vida del trabajador, causó el accidente– resulta independiente del “físico”, en tanto ambos recaen sobre bienes de la vida diferentes y su indemnización responde a objetivos también distintos, adecuándose –incluso– a la forma en que han sido pericialmente encarados (ver fs. fs. 17, pto. c) y fs. 46, pto. 3), a partir de la peticionado por las partes al momento de la traba de la litis.

Entiendo, por ello, que el daño psíquico no depende de las secuelas físicas incapacitantes –tal como sugiere el apelante–, en la medida en que –reitero– ambos son compartimentos independientes de la salud de una persona y, que pese a su innegable vinculación, no se correlación necesariamente.

Desde esta perspectiva de análisis, advirtiéndose la existencia de un daño a la salud del trabajador que repercute patológicamente en su faz psíquica, como consecuencia del evento dañoso, y que lo ocasiona un 15% de incapacidad, entiendo que la ART debe responder, en los términos de la ley 24.557, por lo que sólo cabe confirmar el pronunciamiento en este sentido.

Seguidamente la accionada cuestiona que se hayan aplicado retroactivamente los ajustes prestacionales previstos en el Decreto 1694/09, declarando la inconstitucionalidad del tope Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20876163#164355202#20170323143729939 previsto en la ley 24.557. Adelanto que la queja no podrá

prosperar.

El actor padece una incapacidad laboral permanente parcial con carácter definitivo y por ende, tratándose de un reclamo basado en las normas de la Ley 24.557, resulta aplicable la norma del art. 14 apartado 2 inc. a, correspondiendo la indemnización de pago único establecida en la norma que al momento de ocurrir el infortunio establecía un tope de $180.000 por el porcentaje de incapacidad, por lo que ascendería a 27.000.

Sin embargo, la indemnización sin tope, conforme los presupuestos considerados en grado, asciende a la suma de $36.463,75, importando el tope legal una reducción sensible, considerando los montos en comparación.

En este sentido, creo necesario señalar que el tope legal que regía a la fecha del infortunio del actor corresponde a un régimen de alícuotas vigente desde enero de 2001, siete años antes del hecho, surgido del Decreto 1278/00, implicando el transcurso del tiempo un desmedro importante en el valor adquisitivo del mismo, reconocido luego con la sanción del Decreto 1694/2009.

El Decreto 1694/2009 reconoce en sus considerandos el fracaso y la insuficiencia reparatoria de la Ley 24557, proclamando expresamente la necesidad de observar y aplicar las directivas emanadas de los fallos de la Corte Nacional, circunstancia que encuentro aplicable en el caso de autos.

En consecuencia no se trata de la aplicación retroactiva del Decreto 1694/09 sino de declarar inaplicable al caso de autos el tope establecido por el art. 14 apdo. 2 a) de la Ley Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20876163#164355202#20170323143729939 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI 24557 según su texto al momento del infortunio de Cugliari, en tanto, de aplicarse, se estaría violando el principio protectorio previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

En el caso de autos, considerando la incapacidad del trabajador accionante y su nivel remuneratorio de mantenerse el tope legal, se lo colocaría en esa situación.

Por lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 inc. 2 a)

de la ley 24.557, expresamente peticionada al inicio, confirmando de este modo la condena decidida en grado, sin observar el referido tope.

Finalmente no habrá de prosperar la queja que formula la demandada con relación a la aplicación de intereses.

Ello es así, por cuanto, la apelante confunde la naturaleza de los intereses al otorgarle el carácter de “moratorios”. Obsérvese que la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño (en el caso fue fijada la del alta médica, sin que se encuentre cuestionado este aspecto por la actora) y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho.

En coherencia con ello, señalo que es criterio de esta S., que no hay motivos que justifiquen, en estos casos, un apartamiento del principio general de las obligaciones Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20876163#164355202#20170323143729939 civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (arts. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, antes arts. 1083 y concs. del Código Civil; art. 2º de la ley 26.773). Asimismo, corresponde estar a las consideraciones efectuadas en autos “R.P.A. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (S.D. Nº 68564 del 30/5/16).

A mayor abundamiento considero oportuno resaltar, que resulta criterio de esta S. que las resoluciones 104/98 y 414/99 son aplicables cuando se transita el procedimiento administrativo pero no cuando el trabajador, como el caso de autos, ha debido promover acción judicial para obtener el reconocimiento de su derecho, no resultando aplicable en éste proceso judicial, ya que aquellas normas son desplazadas por el principio general que establece que la obligación de indemnizar nace desde el momento del hecho dañoso.

Propongo, en consecuencia, y como ya lo adelantara, se desestime este aspecto de la queja, confirmando lo dispuesto en grado.

Frente al cuestionamiento que formula la demandada con relación a la tasa de interés...

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