Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Junio de 2016, expediente CNT 040102/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109020 EXPEDIENTE NRO.: 40102/2012 AUTOS: C.A.M. c/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de junio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias, salariales y sancionatorias reclamadas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 255/259). A su vez, cuestiona la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por estimarlos elevados (fs. 258 vta. pto. IX); en tanto, la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 259 pto. X).

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por la determinación que efectuó la sentenciante de anterior instancia de los aspectos que constituían la controversia de autos. Cuestiona la valoración que efectuó la sentenciante de anterior instancia de la prueba testimonial producida, así como la remuneración y base salarial para el cálculo de los rubros diferidos a condena que determinó la sentenciante de grado. Objeta que la Sra. Juez a quo haya considerado acreditados los incumplimientos alegados como injurias por C.; y, en consecuencia, que haya considerado ajustada a derecho la decisión de la actora de considerarse en situación de despido indirecto. Se agravia por la condena al pago del incremento dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323, de la indemnización prevista en el art. 80 LCT, y del agravamiento indemnizatorio del art. 182 del mismo cuerpo legal. Por último, cuestiona la imposición de costas establecida en la anterior instancia.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes, en el orden que seguidamente Fecha de firma: 13/06/2016 se expone.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20196310#155030817#20160614131829518 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Se agravia la parte demandada por cuanto la sentenciante de anterior instancia consideró ajustada a derecho la decisión de la actora de considerarse en situación de despido indirecto.

Los términos de los agravios imponen memorar que la actora intimó a la demandada mediante TCL del 13/4/12 para que –entre otras cosas- registre debidamente la relación conforme a la ley, ingrese los aportes por sumas retenidas, y abone rubros salariales correspondientes a horas extra y diferencias salariales (ver fs. 147). La demandada, mediante CD del 19/4/12, negó la procedencia de tales reclamos, motivo por el cual la actora, mediante TCL del 23/4/12, se consideró injuriada y decidió colocarse en situación de despido indirecto (ver fs. 150)

Liminarmente, cabe señalar que llega sin cuestionamiento a esta Alzada la conclusión de la sentenciante de anterior instancia referida a la improcedencia de los reclamos relativos a horas extra y a aportes retenidos a la trabajadora. En tales condiciones, sólo cabe analizar las alegaciones referidas a una supuesta incorrecta registración de la relación laboral y a las diferencias salariales que la actora reclamó.

En cuanto a la registración de la relación laboral, cabe señalar que las partes son coincidentes al afirmar que la vinculación contractual se instrumentó

inicialmente mediante sucesivos contratos a plazo fijo –entre el 18/10/2010 y el 31/3/2012-

y que, luego de ello, la demandada reconoció que estaban unidas por una relación por tiempo indeterminado.

En el caso de autos, la demandada reconoció la contratación de los servicios de la actora desde la fecha indicada (fs. 59 vta.); y si bien no alegó ni acreditó

razones que justificaran que haya tenido una razonable y transitoria necesidad de contratar por tiempo determinado los servicios de la accionante, -por lo que desde el origen de la relación, rige en plenitud la previsión general relativa a la indeterminación del plazo de duración contractual (art. 90, 1era parte LCT)-; lo cierto es que, tal como surge de los recibos de sueldo acompañados por la accionada (fs. 49/51) y de la pericia contable (ver fs.

165), la empleadora inscribió correctamente en sus registros la fecha de inicio de la relación como ocurrida el 18/10/2010, y efectuó los correspondientes aportes respecto de las sumas retenidas.

En tales condiciones, no se advierte una defectuosa registración tendiente a clandestinizar algún aspecto esencial de la relación, ni un incumplimiento de este deber formal que pueda considerarse configurativo de injuria.

Ahora bien, tal como he señalado, la actora también invocó en la intimación previa a la ruptura la falta de pago de diferencias salariales devengadas; y estimo que este incumplimiento patronal sí se encuentra acreditado en estos autos.

En efecto la sentenciante de anterior instancia señaló que “…La Fecha de firma: 13/06/2016 reclama… la suma de $ 1.500 accionante que percibían los restantes empleados Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20196310#155030817#20160614131829518 Año del B. de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR